FIJACION DE SALARIOS MINIMOS PARA TRABAJADORES DE TAMBO




Promulgación: 18/11/1965
Publicación: 02/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1358
Referencias a toda la norma




Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.130 de 13/06/1963 artículos 
1, 2, 7 y 9.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo, antes del día 1° de enero de cada año,
establecerá, por decreto, los aumentos que correspondan a las retribuciones indicadas en el artículo anterior, de acuerdo a las variaciones del índice de costo de vida informadas por la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda.
   El Ministerio de Ganadería y Agricultura dará inmediata y amplia difusión del decreto referido.
   Los trabajadores percibirán los aumentos resultantes a partir del 1° 
de febrero siguiente.
   De recurrirse a la aplicación de la ley N° 10.449, de 12 de noviembre
de 1943 (artículo 5°), dejarán de regir las normas de los incisos precedentes.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La Comisión Honoraria, creada por el artículo 6° de la ley N° 13.130, de 13 de junio de, 1963, gozará de las facultades acordadas por los artículos 32, 33 y 34 de la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 4

   Para solventar el pago de las prestaciones establecidas por la ley N° 
12.572, de 23 de octubre de 1958, las asalariadas que trabajen en tambos,
aumentase en 0,555% (quinientos cincuenta y cinco milésimos por ciento)
el aporte patronal a que se refiere el artículo 6° ley N° 12.157, de 22
de octubre de 1954, que será entregado sin deducción alguna, por las respectivas Cajas al Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 5

   Declárase que el beneficio de licencia anual, establecido por la ley
N° 12.590, de 23 de diciembre de 1958, deberá calcularse en base al sueldo
mensual, incluyendo la compensación por alimentación.

Artículo 6

   Las elecciones de delegados patronales y de trabajadores a que se refiere el artículo 7° de la ley Nº 13.130, de 13 de junio de 1963, deberán realizarse antes de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley y la instalación de la Comisión Honoraria, creada por el artículo 6° de la citada ley, deberá ser hecha dentro de los sesenta días siguientes al último de los actos electorales.
   El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del cumplimiento de ambos extremos.

Artículo 7

   Los trabajadores de tambos podrán negarse a trabajar con ganado no 
eficientemente vacunado contra la brucelosis.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - MODESTO JUSTOS MORALES
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