RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1964




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 21/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1530

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - RECURSOS
ACUÑACION DE MONEDAS

Artículo 118

   El Departamento de Emisión, una vez que tenga en su poder cantidad 
suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con los artículos
110 y 113 de la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas
conforme a la ley número 12.796, de 24 de noviembre de 1960, las cuales 
dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje. A 
partir del vencimiento del plazo anterior, las monedas podrán ser 
canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la República 
Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan
sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor como
tales, quedando desmonetizadas.
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