Apruébase como modificaciones presupuestales (artículo 215 de la
Constitución), el texto de los proyectos que acompañan los mensajes del Poder Ejecutivo, con las precisiones realizadas.
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar en $ 1.800:000.000.00 (un mil
ochocientos millones de pesos) la "Deuda Nacional Interna 5% de 1960
Serie "C", en las condiciones dispuestas en la emisión original.
Dicha ampliación se destinará a financiar los siguientes déficit:
Déficit presupuestal Ejercicio 1964 .......... $ 1.178:304.703.84
Gastos del Ejercicio 1964 y anteriores
sin imputación incluidos en la relación
presentada en la Rendición de Cuentas ........ " 43:260.921.87
Déficit Universidad del Trabajo del
Uruguay Ejercicio 1964 ....................... " 7:840.333.58
Déficit Obras Sanitarias del Uruguay
Ejercicio 1965 ............................... " 1:660.575.38
Déficit Servicio Oceanográfico y de
Pesca Ejercicio 1964 ......................... " 11:442.760.13
Déficit Instituto Nacional de Viviendas
Económicas Ejercicio 1964 .................... " 7:073.815.88
__________________
$ 1.249:583.110.68
Facúltase además, al Poder Ejecutivo, para emitir Bonos del Tesoro o
Letras de Tesorería, en moneda nacional o extranjera, por el saldo no emitido de los títulos de la Deuda Pública a que se refiere este
artículo.
El servicio de intereses y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de
Tesorería que se emitan en virtud de la autorización dispuesta por esta ley, se regularán por las condiciones establecidas en el artículo 2° de
la ley número 13.135, de 28 de junio de 1963.
Fíjase la productividad básica correspondiente a un valor de la tierra
de $ 80.00 (ochenta pesos) por hectárea a que se refiere el artículo 26
de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas,
en el equivalente a 6 kilogramos de lana, 47 kilogramos de carne bovina
en pie y 8,8 kilogramos de carne ovina en pie.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.
Cuando el Poder Ejecutivo fije los coeficientes de relación para la
determinación de la renta por hectárea de las explotaciones agrícolas y
otras no pecuarias, establecerá simultáneamente para dichas explotaciones
el porcentaje de deducción a la renta bruta a que se refiere el apartado
a) del artículo 27 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus
modificativas.
Los residentes ocasionales a que se refiere el artículo 8° de la ley
N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, no podrán
desarrollar sus actividades en el país, sin acreditar previamente ante la
Oficina recaudadora que se ha efectuado la declaración jurada y pago del
impuesto correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
54 de la misma ley.
Los responsables solidarios que establece el citado artículo 8° que
permitan las actuaciones en violación de lo dispuesto por el inciso anterior, serán pasibles de una multa de diez veces el monto del
impuesto.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.
Las modificaciones establecidas por la presente ley al impuesto a la
renta de las personas físicas comenzarán a regir para el año fiscal 1965.
Las normas sobre revaluación del activo fijo se aplicarán a los
Ejercicios económicos iniciados a partir del 1° de enero de 1966.
Para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 1965,
fíjanse en el 30% (treinta por ciento) del capital que las produce y en $
1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) de capital fiscal los
límites de exención que se establecen para el impuesto a las super rentas
en el artículo 75 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus
modificativas.
A partir de los mismos Ejercicios las tasas del impuesto que se
aplicarán por escalonamientos progresionales quedarán fijadas en:
Rentas netas que superen el 30% del capital 25%
Rentas netas que superen el 35% del capital 35%
Rentas netas que superen el 40% del capital 50%
Rentas netas que superen el 50% del capital 65%
Están exonerados de este impuesto por los ingresos que perciban en su
calidad de tales, los corredores de bolsa, agentes de lotería y quiniela
y agentes de papel sellado y timbres.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 62 (derogación del
Impuesto a las Comisiones).
Reglamentado por: Decreto Nº 142/966 de 24/03/1966.
(Oficina recaudadora).- El impuesto será recaudado por la Dirección
General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que
determine la reglamentación. Aquélla podrá establecer pagos a cuenta del
impuesto.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 62 (derogación del
Impuesto a las Comisiones).
Reglamentado por: Decreto Nº 142/966 de 24/03/1966.
(Obligaciones de los contribuyentes y facultades de la Administración).- Con respecto a las obligaciones de los contribuyentes
y facultades de la Administración, serán de aplicación las disposiciones
contenidas en los artículos 52 y 53, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
Estarán sujetos a responsabilidades, por hechos propios de personas de
su dependencia, en cuanto les concierna, los deudores del impuesto o
quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas
y los terceros que infrinjan la ley o reglamentos, que cooperen a
transgredirlos o que dificulten su observancia.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 62 (derogación del
Impuesto a las Comisiones).
Reglamentado por: Decreto Nº 142/966 de 24/03/1966.
Las tasas establecidas en el artículo 2° de la ley N° 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, quedarán fijadas en los siguientes porcentajes:
Inciso 1° - Rentas de fuente uruguaya de las personas jurídicas de
derecho privado constituidas en el país, para los Ejercicios
iniciados a partir del 1° de enero de 1965: 10% (diez por ciento).
Inciso 3º - Dividendos o utilidades distribuidas, a partir del 1° de
enero de 1966, por las personas jurídicas de derecho privado
constituidas en el país: 20% (veinte por ciento).
Inciso 9° - Intereses de obligaciones, devengados a partir del 1° de
enero de 1966: 28% (veintiocho por ciento).
Inciso 11 - Rentas de fuente uruguaya de sucursales, agencias o
establecimientos en el país de personas jurídicas de derecho privado
constituidas en el exterior, para los Ejercicios iniciados a partir
del 1° de enero de 1965: 10% (diez por ciento). Rentas que se giren
o acrediten a partir del 1° de enero de 1966, por la sucursal,
agencia o establecimiento en el país, a la casa matriz 20% (veinte
por ciento).
Rentas de fuentes uruguaya de las personas jurídicas constituidas
en el exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o
establecimiento en el país, obtenidas a partir del 1° de enero de
1966: 33% (treinta y tres por ciento).
Las disposiciones establecidas en los incisos 7°, 8° y 12 se regirán
por las modificaciones de tasas establecidas en el presente artículo.
Exceptúanse de la retención los intereses de obligaciones o debentures
con carácter nominativo, emitidos por empresas industriales nacionales y
siempre que el monto total de las emisiones no supere el 50% (cincuenta
por ciento) del capital integrado. En tal caso las rentas que se paguen o
acrediten serán incorporadas en la categoría mobiliaria para el impuesto
a la renta que corresponda abonar a sus beneficiarios, y sin perjuicio de
la aplicación de las normas pertinentes sobre individualización.
Declárase que la expresión productores agropecuarios contenida en el
artículo 102 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus
modificativas comprende tanto a las personas físicas como a las personas
jurídicas, sociedades civiles, aparcerías y cualquier otra forma jurídica
que se adopte para la explotación agropecuaria.
En el año 1966 se abonará el impuesto por las rentas netas de los
Ejercicios cerrados durante el año 1965 y de las que correspondan a los
Ejercicios cerrados en el año 1966 de acuerdo con los plazos que fije el
Poder Ejecutivo. Deberá transcurrir un plazo mínimo de seis meses entre
ambos pagos, quedando facultada la Administración para conceder plazos
especiales para el pago de estos adeudos.
Derógase el artículo 81 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
Las modificaciones establecidas por el artículo 1° de la ley N°
13.319, de 28 de diciembre de 1964, comenzarán a regir en la siguiente forma:
a) Para el impuesto a la renta de las personas físicas, a partir del 1°
de enero de 1965, con excepción de las normas relativas a retenciones,
a inversiones de la categoría Agropecuaria, y a la categoría Industria
y Comercio. Para esta categoría las modificaciones regirán para los
Ejercicios en curso o iniciados al 23 de enero de 1965. Las
retenciones regirán a partir del 23 de enero de 1965 y las normas
sobre inversiones de la categoría Agropecuaria tendrán la vigencia que
establece dicha ley.
b) Para los impuesto a las actividades financieras y a las super-rentas,
las modificaciones regirán para los Ejercicios en curso al 23 de enero
de 1965.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las modificaciones
establecidas en la presente ley.
Créase por una sola vez un adicional del 50% (cincuenta por ciento)
sobre el impuesto a la renta de las personas físicas, que correspondió
liquidar por el año 1964.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condicionas de pago de
este adicional, estando obligados al pago del mismo, los contribuyentes
y responsables del impuesto o sus sucesores a título universal.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.
A partir del 1° de enero de 1967 el impuesto a las ventas y
transacciones gravará las ventas realizadas por importadores,
fabricantes, productores y comerciantes mayoristas, entendiéndose por
estos últimos a los comerciantes cuyas ventas se realicen a
intermediarios en condiciones distintas al menudeo.
Establecida la condición de importador, fabricante, productor o
comerciante mayorista, el impuesto gravará todas las ventas que realicen
los contribuyentes, aun cuando se trate de mercaderías o productos adquiridos en el mismo estado en que se enajenan o de ventas al detalle.
Para determinar el monto imponible se deducirán las compras de
mercaderías gravadas por el impuesto, adquiridas en el mercado interno para ser revendidas en el mismo estado en que se adquirieron.
El Poder Ejecutivo podrá excluir del régimen de valor agregado a los
importadores, fabricantes, productores y comerciantes mayoristas, cuyo
principal volumen de operaciones lo constituya la venta al menudeo de mercaderías adquiridas en el mismo estado en que se enajenan. En estos
casos el impuesto se liquidará sobre el volumen de las ventas de las mercaderías por ellos importadas, fabricadas o elaboradas.
Estarán exoneradas de este impuesto las ventas de materias primas y
artículos terminados utilizados en la fabricación de productos que se exporten, de naturaleza no tradicional. En caso de no realizarse
la exportación, el último comprador de las referidas materias primas y artículos, será solidariamente responsable del impuesto a las ventas que hubiera correspondido abonar a los vendedores de dichas materias primas y
artículos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. El impuesto
será consignado salvo que medie garantía suficiente en la forma que establezca la reglamentación. Las consignaciones o garantías serán devueltas o liberadas una vez probada la exportación.
Establécese la obligación de documentar las ventas gravadas con el
Impuesto a las Ventas y Transacciones y el Impuesto a las Entradas
Brutas, en facturas y boletas que deben establecer claramente el Valor y
la fecha de la operaciones. Cuando el giro o naturaleza de las
actividades haga imposible a juicio de la Oficina Recaudadora, la facturación o documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o
establecer sistemas sustitutivos para la documentación de las
operaciones.
El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, configurará
defraudación, salvo prueba en contrario.
Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre
los tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de
compraventa, las que deberán ser previamente intervenidas o controladas
por la Administración. Dichos sorteos no podrán exceder de uno en el mes
y el régimen y forma de los mismos serán determinados por la
reglamentación.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se autoriza al
Poder Ejecutivo a invertir anualmente hasta el 1% (uno por ciento) del producido de los impuestos a las Ventas y Transacciones, Entradas Brutas
y Sellos, en la publicidad, organización y premios en efectivo a otorgar,
como consecuencia del régimen de sorteos que se establece, no pudiendo destinarse a retribuciones personales.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 105/966 de 03/03/1966.
Fíjase en 6% (seis por ciento) la tasa del impuesto a las
Transacciones Agropecuarias establecida por el artículo 311 de la ley
número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 28
de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.705 de 22/11/1968 artículo 36.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 29.
Créase un impuesto del 5o/oo (cinco por mil) mensual, que gravará toda
clase de préstamos y garantías, el que se liquidará en la forma y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 121.
Reglamentado por:
Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
Ver en esta norma, artículos:37 y 40.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 32.
Serán sujetos pasivos de este impuesto:
a) Los Bancos Oficiales y Privados.
b) Las Casas Bancarias.
c) Las Cajas Populares, y
d) Las Sociedades Financieras.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
Ver en esta norma, artículos:44 y 45.
Sólo quedarán exoneradas de este impuesto las siguientes operaciones:
a) Los préstamos y garantías que se otorguen a Organismos oficiales
incluyendo los que integran el régimen de seguridad social, con la
única excepción de los que realicen explotaciones de carácter
industrial o comercial.
b) Las operaciones interbancarias.
c) Las garantías que se otorguen ante organismos nacionales o a favor
de empresas privadas para las operaciones de despacho de
mercaderías; y los créditos documentarlos destinados a operaciones
de comercio internacional mientras no sean negociados.
d) Las operaciones con Instituciones comprendidas en el decreto-ley
N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, artículo 1° incisos a), b) y
c).
e) Los préstamos que con garantía hipotecaria o prendaria efectúen el
Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el
Banco de la República Oriental del Uruguay y la Caja Nacional de
Ahorro Postal.
f) Las operaciones con las Instituciones comprendidas en el artículo
69 de la Constitución de la República.
g) Las garantías que se otorguen a terceros ante Organismos oficiales
por licitaciones públicas.
h) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las
empresas comprendidas en el artículo 259 de la ley N° 13.320, de
28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 86 de la ley
N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las operaciones de su
giro.
i) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las empresas
comprendidas en el inciso 1° del artículo 45 de la ley N° 13.319,
de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 79 de la ley
N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las operaciones de su giro.
j) Los préstamos y garantías relacionados con operaciones de comercio
internacional, cuando los responsables del pago del impuesto actúan
en calidad de meros intermediarios por ser Uruguay la plaza
financiera por la que se cursen las referidas transacciones
comerciales.
k) Los préstamos concedidos por el Banco de la República Oriental del
Uruguay por operaciones de consolidación de deudas establecidas por
la ley N° 13.141, de 4 de julio de 1963.
l) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a entidades de
derecho privado o público con el fin exclusivo de atender la
integración de los recursos nacionales de inversiones para
proyectos de desarrollo conforme a lo establecido en el artículo 48
de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
m) Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen para financiar
operaciones de exportación de productos no tradicionales. (*)
n) Los préstamos en moneda extranjera que los Bancos concedan a los
exportadores en general para anticipar las divisas al Banco Central
en aplicación de los regímenes vigentes de prefinanciación de
exportaciones. (*)
(*)Notas:
Literal n) redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 145.
Inciso final del literal n) derogado anteriormente por: Ley Nº 13.574 de
26/10/1966 artículo 8.
Literal n) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.479 de 16/06/1966
artículo 10.
Reglamentado por:
Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
Literal m) reglamentado por: Decreto Nº 590/968 de 01/10/1968.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.479 de 16/06/1966 artículo 10,
Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 34.
Este impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva -
Oficina de Impuestos Internos y liquidado mensualmente en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
La oficina recaudadora podrá reliquidar el monto del impuesto
determinado por los responsables, en base al que resulte de la suma de
cada una de las operaciones gravadas. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 122.
Reglamentado por:
Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 35.
Deróganse los impuestos establecidos por las siguientes disposiciones
legales, sus modificativas y concordantes:
A) Decreto-ley N° 10.183, de 1° de julio de 1942, artículo 26; ley N°
12.431, de 30 de noviembre de 1957, artículo 3° y ley N° 12.488,
de 2 de enero de 1958; artículo 1°; ley N° 12.006, de 6 de octubre
de 1953, artículo 7° y ley N° 12.233, de 28 de octubre de 1955,
artículo 2°.
B) Ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, artículos 149 y 153
inclusive.
C) Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículos 13 y 40 y
artículos 16 y 17 de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
D) Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 192 y 201.
E) Ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 71 a 78 y artículo
11 de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
F) Ley N° 12.527, de 18 de setiembre de 1958, artículo 2°, ley N°
12.671, de 17 de diciembre de 1959, artículo 3°; ley N° 12.706,
de 9 de abril de 1960, artículo 8° y ley N° 13.312, de 16 de
diciembre de 1964, artículo 5°, inciso A).
G) Ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 36, inciso i).
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
En materia de sanciones, infracciones y procedimientos, a los efectos
de este impuesto regirán el Título XXII de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y el artículo 31 de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y disposiciones modificativas y concordantes.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
El producido de este impuesto será vertido por la Oficina de Impuestos
Internos a Rentas Generales previa deducción de las siguientes partidas
mensuales que serán pagadas directamente por la Oficina recaudadora:
A) $ 7:000.000.00 (siete millones de pesos) para el Fondo de
Regularización de Pasividades por el Ejercicio 1966. En los
Ejercicios siguientes este aporte será aumentado en proporción al
aumento en el rendimiento del impuestos que se crea por esta ley.
B) $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para la Caja de
Compensaciones por Desocupación de la Industria Frigorífica, y
C) $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) para la Corte Electoral para
solventar gastos electorales y de inscripción cívica. Los fondos
de esta afectación serán depositados en el Banco de la República
Oriental del Uruguay en una cuenta especial a la orden conjunta
del Ministerio de Hacienda y la Corte Electoral.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
En las declaraciones juradas correspondientes al primer semestre de
1966, que presenten los responsables del pago del impuesto, se aplicará
una bonificación del 15% (quince por ciento) sobre el monto del impuesto
a pagar.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del
Uruguay fijará dentro de los sesenta días de vigencia de esta ley, la
tasa máxima del interés de las operaciones que realicen las instituciones
que controla, de acuerdo al artículo 18, letra a) numeral 2), de la ley
N° 9.808, de 2 de enero de 1939, en su redacción dada por el artículo 1°
de la ley N° 13.243, de 20 de febrero de 1964 y artículo 5° de la ley N°
13.330, de 30 de abril de 1965.
Las personas físicas o jurídicas autorizadas para operar en cambio,
excepto las mencionadas en el artículo 33 de esta ley, pagarán un
impuesto de $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales.
Este impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en
la forma y condiciones que se establezcan en la reglamentación.
Sin perjuicio de la intervención de productos o efectos en infracción
facúltase a la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva, para proceder a la intervención de las partidas de vinos existentes en bodega de las cuales se hubieran extraído muestras, hasta
tanto se efectúe el análisis de las mismas.
Si el análisis no se efectuare dentro del término de cinco días a
partir de la fecha de extracción de las muestras, a petición de parte y sin otro trámite, la mencionada Oficina dispondrá el cese de la intervención, sin perjuicio de adoptar posteriormente las medidas que correspondan de conformidad a los resultados del análisis químico.
Cuando se compruebe la existencia de vinos artificiales y por
cualquier causa no sea posible hacer efectivo el comiso de producto, su poseedor, propietario o consignatario deberá abonar en sustitución del comiso el valor del vino, que se calculará al precio corriente en plaza para los vinos comunes naturales. Todo ello sin perjuicio de las demás
sanciones que correspondan.
IMPUESTO EXTRAORDINARIO AL MAYOR VALOR DE LA
PRODUCCION AGROPECUARIA
Créase por un sola vez un impuesto del 10% (diez por ciento) que
gravará la renta bruta ficta de quienes al 31 de octubre de 1965 fueran
titulares de explotaciones agropecuarias.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 135/966 de 17/03/1966.
A los efectos de este impuesto se consideran titulares de
explotaciones agropecuarias a los ocupantes de predios rurales a
cualquier título.
El impuesto se adeudará aún cuando el inmueble no sea objeto de
explotación efectiva, en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo fijará el valor de la lana computable para el
cálculo de la productividad, de acuerdo a los precios vigentes al nivel
del establecimiento productor en noviembre de 1965.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 135/966 de 17/03/1966.
Quedarán exoneradas del impuesto las personas físicas que en conjunto
ocupen una superficie inferior a 500 hectáreas.
A estos efectos se sumarán las superficies ocupadas por las personas
físicas y las que correspondan proporcionalmente a sus cuotas partes en sociedades personales, aparcerías y condominios.
Los cónyuges que vivan conjuntamente deberán sumar los bienes
propios, los gananciales y aquellos cuya ocupación se efectúe a cualquier
título, en un única liquidación, y con deducción del mínimo no imponible
de 500 hectáreas.
El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la
forma y condiciones que fije la reglamentación, siendo de aplicación lo
dispuesto por los artículos 62 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de
1960 y sus modificativas y 3° de la ley N° 13.142, de 4 de julio de 1963
y sus modificativas.
IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA RENTA DE LA EXPORTACION Y
COMERCIALIZACION DE LANAS
Las personas físicas o jurídicas exportadoras de lanas sucias, lavadas
o peinadas o barraqueros de lanas, abonarán un impuesto por una sola vez
del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta que obtengan en el
Ejercicio en curso al 18 de octubre de 1965, derivada de la exportación y
comercialización de lana realizada en dicho Ejercicio.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 135/966 de 17/03/1966.
La renta neta se determinará de conformidad con las normas que rigen
el impuesto a la renta de la Industria y Comercio. A los efectos de este
impuesto, el ingreso por exportaciones de lanas no podrá ser inferior al
valor oficial de liquidación de las divisas generadas por la exportación.
No regirá para este impuesto la exoneración dispuesta por el apartado
b) del artículo 25 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con
el texto dado por el artículo 1° de la ley número 13.319, de 28 de
diciembre de 1964.
El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación, siendo de
aplicación lo dispuesto por el artículo 62 de la ley número 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y sus modificativas, y por el artículo 3° de la ley
N° 13.142, de 4 de julio de 1963 y sus modificativas.
Derógase el apartado C) del artículo 4° de la ley N° 13.319, de 28 de
diciembre de 1964 y restablécese la vigencia del apartado C) del artículo
162 de la ley N°12.804, de 30 de noviembre de 1960, en el texto fijado
por el artículo 15 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, que
se modifica de la siguiente forma: (*)
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960
artículo 162.
Derógase el artículo 76 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965,
restableciéndose la vigencia del régimen dispuesto por el artículo 180,
inciso 5° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Declárase que la exoneración de impuesto establecida por el artículo
79 de la ley número 13.349, de 29 de julio de 1965, alcanza a los
contratos y demás documentos que se extiendan en ocasión de la venta
de Libros.
Declárase que la duplicación de tarifas de tributos dispuesta por el
artículo 43 de la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, alcanza
también a los previstos en el numeral 1), apartados B), C) y E) del
artículo 59 de la ley número 12.367, de 8 de enero de 1957.
(Registro de Poderes).- Duplícanse los derechos previstos en los
artículos 12 de la ley N° 11.587, de 16 de octubre de 1950, y 59, inciso
6, parágrafos A), B) y C) de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957.
La compulsa de protocolos de los Registros de Poderes quedan fijados
en $ 10.00 (diez pesos) por cada tomo examinado.
Auméntase a quince días a contar del siguiente al de su otorgamiento
el plazo fijado en el artículo 4° de la ley N° 2.627, de 28 de marzo de 1900; y modifícase el inciso 2° del mismo artículo, que quedará redactado de la siguiente forma:
"La inscripción del documento fuera de término pagará el doble de
los derechos".
Las Cartas Poderes mencionadas en el inciso 5° del artículo 221 de la
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, estarán exentas de inscripción
en el Registro.
Conjuntamente con la comunicación de la liquidación del impuesto de
Herencias, el Juzgado competente remitirá a la Dirección General
Impositiva copia de la relación jurada de bienes, derechos y
obligaciones, o del inventario solemne de la sucesión, con determinación
de sus respectivos valores fiscales.
Deróganse los impuestos siguientes:
A) De transferencias al exterior, creado por el artículo 6° de la ley
N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
B) De transferencias del y al exterior del 2 o/oo (dos por mil), creado
por la ley N° 7.510, de 15 de setiembre de 1922 y modificativas
(artículo 199 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960).
C) A las autorizaciones de importación del 3 1/2 o/oo (tres y medio por
mil) creado por el artículo 4° de la ley N° 10.107, de 26 de diciembre
de 1941 y modificativas (artículo 357 de la ley N° 12.804, de 30 de
noviembre de 1960).
D) Del 5 o/oo (cinco por mil) a las denuncias de importación, creado por
el artículo 3° de la ley N° 13.053, de 10 de mayo de 1962.
E) (*)
F) Del 1 o/o (uno por ciento) a la venta de moneda extranjera creado por
el artículo 59 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
(*)Notas:
Inciso E) derogado/s por: Ley Nº 13.585 de 09/02/1967 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:80.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 79.
Las denuncias de importación presentadas con anterioridad a la fecha
de vigencia de esta ley, abonarán los impuestos a que se refieren los
apartados A), B) y F) del artículo anterior, no rigiendo para esos
despachos, el presente impuesto a las importaciones. A tales fines, el
Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá en los respectivos
permisos de importación la fecha de la denuncia.
En las operaciones de importación de toda clase de mercaderías,
artículos, productos y bienes, que se documentan por medio de letras,
éstas estarán exentas del gravamen que fijan los artículos 196, 197 y 198
de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Destínase el 2 o/oo (dos por mil) del producido de los impuestos
"Unico a la Actividad Bancaria", y a las "Importaciones", creados por
esta ley, para atender la adquisición, arrendamiento y mantenimiento de
máquinas y equipos necesarios para la recaudación y el contralor de
impuestos.
Las Oficinas recaudadoras depositarán el producido de esta afectación
en una cuenta especial que será administrada por el Ministerio de Hacienda.
La Tasa de Movilización de Bultos establecida por el inciso B) del
artículo 78º de la ley 7.819, de 7 de febrero de 1925, modificado por el
artículo 7º de la ley 9.291, de 2 de marzo de 1934, y por el artículo 81
de la ley 11.490, de 18 de setiembre de 1950, queda fijada en el 5%
(cinco por ciento) del Valor en Aduana.
El Poder Ejecutivo podrá reducir este tributo a fracciones de la tasa
básica del 5% (cinco por ciento), en los siguientes porcentajes: 80%
(ochenta por ciento), 60% (sesenta por ciento), 40% (cuarenta por
ciento), 20% (veinte por ciento) y 0% (cero por ciento). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 artículo 27.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 120,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 167.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 120,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 167,
Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 85.
(Tarifa de análisis).- Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 5.426,
de 27 de mayo de 1916, modificada por el artículo 14 de la ley número
11.924, de 27 de marzo de 1953, por el siguiente:
"ARTICULO 14.- Los análisis que se efectúen por las oficinas respectivas a los efectos del cumplimiento de las leyes aduaneras,
estarán sujetos a las siguientes tarifas:
$
---
A) Vinos y bebidas fermentadas, importadas
en cascos, por cada dos mil (2000)
litros o fracción ..................... 250.00
Los mismos nacionales ................. 25.00
B) Vinos y bebidas fermentadas, importados
en botellas, por cada cincuenta (50)
cajones o fracción .................... 250.00
Los mismos nacionales ................. 25.00
C) Bebidas alcohólicas o no, en cascos,
por cada mil (1000) litros o fracción . 250.00
D) Bebidas alcohólicas o no, en botellas,
por cada cincuenta (50) cajones o
fracción .............................. 250.00
E) Alcohol, por cada diez mil (10.000)
litros o fracción ..................... 250.00
F) Sustancias alimenticias en general, por
cada dos mil (2.000) kgs. o fracción .. 50.00
G) Tejidos en general para cuyo uso se
requiere el porcentaje de fibras, por
cada cajón ............................ 150.00
H) Todo producto comercial o industrial
que al introducirse requiera ser
analizado, excepto los incluidos en la
tarifa de materias primas, por cada dos
mil kilogramos o fracción ............. 250.00
I) Productos de la tarifa de materias
primas que requieran ser analizados,
por cada dos mil (2.000) kilogramos o
fracción .............................. 50.00
J) Inspección de mercaderías para
establecer el estado de la avería a los
efectos del remate, por cada clase de
mercadería ............................ 250.00
K) Por los análisis cuantitativos de
cualquier clase solicitados por los
particulares, por cada determinación .. 250.00
L) Por los duplicados de los certificados
expedidos que soliciten los interesados 100.00
M) Todo pedido de rectificación de
análisis que diere el mismo resultado
que el análisis primitivo ............. 500.00
En los productos importados se practicará un análisis de cada uno de
composición diferente y por cada clase de envase.
En los vinos nacionales se practicará un análisis por cada tipo
distinto".
Exonérase del pago del tributo de análisis a las drogas y productos
químicos de distinta naturaleza que se destinen a la elaboración de
medicamentos de uso humano.
Cuando se constate la existencia de contrabando -artículo 253 y
siguientes de la ley número 13.318, de 28 de noviembre de 1964- el
infractor deberá abonar el doble de los recargo de importación aplicables
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley N° 12.670,
de 17 de diciembre de 1959, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, los comisos y multas que se dispongan y los tributos que
deba abonar el infractor de acuerdo a las disposiciones en vigor.
En la situación prevista en el artículo 256 de la ley N° 13.318, de
28 de diciembre de 1964, el Juzgado, receptoría o secretaría de lo Contencioso Aduanero, que actúe, deberá disponer la venta en remate público de la mercadería decomisada.
La Dirección Nacional de Aduanas tomará las providencias necesarias,
a efectos de organizar un régimen de remates periódicos de la mercadería decomisada por infracción aduanera.
(Intervención).- La Dirección General Impositiva en todos los casos en
que la deuda de un contribuyente, supere o totalice doce meses de atraso
en tributos de liquidación y pago mensual, o complete dos años adeudados
de impuestos de liquidación y pago anual podrá solicitar la intervención.
Igual procedimiento podrá emplear en los casos en que el contribuyente
hubiera convenido con la Administración regímenes de pago o consolidado impuestos, y estuviere atrasado en el pago de más de seis cuotas en sus obligaciones por tal concepto.
El Ministerio de Hacienda resolverá sobre la intervención solicitada
y en caso afirmativo designará como interventor un funcionario de su dependencia perteneciente al escalafón técnico-profesional.
El cese de la intervención podrá ser solicitado por el contribuyente
al Ministerio de Hacienda, probando haber regularizado su situación con
la Dirección General Impositiva.
(Facultades y cometidos del Interventor).- El Interventor designado
será la única persona autorizada para disponer sobre los movimientos de
fondos de la firma intervenida, y sus cometidos serán, por su orden, los
siguientes:
1 - Cuidar que los ingresos del contribuyente se realicen en los
Fondos o Cuentas Bancarias que correspondan.
2 - Disponer el pago regular de los impuestos adeudados y de las
cuotas que estuvieren convenidas con la Administración Tributaria
o que se convengan, cuidando que por tales conceptos se cumpla
regularmente con las obligaciones fiscales.
3 - Autorizar los pagos corrientes de las empresas por operaciones y
gastos de su giro.
4 - Informar al Ministerio de Hacienda en aquellos casos en que la
situación de contribuyente no haga posible el cumplimiento
regular de sus obligaciones tributarias, aconsejando las
soluciones posibles.
(Cierre de establecimientos).- La Dirección General Impositiva podrá
sancionar con el cierre del establecimiento por hasta noventa días a los
titulares de negocios que no exhiban el Certificado de Vigencia correspondiente, prescrito por el artículo 9° de la ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961, o constancia del pago del Tributo Unificado o acrediten haberse acogido al régimen de facilidades.
(Garantías).- La Administración podrá solicitar la constitución de
garantía suficiente respecto de los créditos fiscales determinados cuyo adeudo esté pendiente.
Los contribuyentes de los impuesto recaudados por la Dirección General
Impositiva que soliciten ante las Oficinas recaudadoras regímenes de
facilidades de pago de los mismos, deberá suscribir los correspondientes
documentos por los adeudos impositivos más los recargos, intereses y
demás sanciones por morosidad.
Estos documentos constituirán título ejecutivo y no podrán exceder los
ciento ochenta días. A los efectos de garantizar el total de la deuda
fiscal sujeta a facilidades, el contribuyente depositará documentos al cobro que tengan en cartera, suscritos a su favor por comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal de su comercio.
La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que
regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la liberación de los mismos. (*)
El Ministerio de Hacienda podrá descontar los documentos referidos en
el artículo anterior en el Departamento Bancario del Banco de la
República Oriental del Uruguay siendo por cuenta del deudor fiscal la
totalidad de los intereses, comisiones y gastos generados por dichos
descuentos.
Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus recargos e intereses
que se acojan a los beneficios de esta ley y presenten documentos en
garantía que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por
el artículo 95, serán sancionados por la Oficina recaudadora, previas las
comprobaciones del caso, con multas de hasta diez veces el monto del
documento en infracción.
Si los documentos redescontados no fueran abonados en plazo, la
Oficina podrá iniciar la acción judicial contra cualquiera de los
firmantes de los mismos, conservando además en la totalidad de los casos,
los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor originario
del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva la acción
contra los documentos depositados en garantía.
Grávase la enajenación, total o parcial, de automóviles, camionetas,
"pick-up", chasis con cabina o resguardo para el conductor, furgones,
micro-ómnibus, ómnibus, camiones y similares con un impuesto del 2% (dos
por ciento) sobre el precio de venta o el ficto, según cual sea el mayor.
Este impuesto se pagará por mitades entre las partes contratantes, siendo
el adquirente responsable de su totalidad.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 88.
Reglamentado por: Decreto Nº 27/966 de 20/01/1966.
El Poder Ejecutivo establecerá anualmente los fictos con respecto a
los cuales se calculará el tributo, teniendo en cuenta las
características de vehículo y las tablas de tasación que para los seguros
fije el Banco de Seguros del Estado.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 27/966 de 20/01/1966.
Quedarán exonerados de este tributo:
1° La primera enajenación realizada por los importadores, fabricantes o
armadores o sus representantes.
2° Las enajenaciones realizadas por el modo de sucesión.
3° Las donaciones efectuadas a organismos públicos.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 540/969 de 30/10/1969,
Decreto Nº 27/966 de 20/01/1966.
El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá decretar
exoneraciones de enajenaciones efectuadas por o a favor de instituciones
civiles que no persigan fines de lucro y en casos de rifas o sorteos para
la obtención de fondos destinados a fines culturales, sociales,
deportivos y de beneficencia.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 27/966 de 20/01/1966.
Del producido de este impuesto corresponderá el 50% (cincuenta por
ciento) a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y el resto a Rentas Generales.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 27/966 de 20/01/1966.
Amplíase la "Deuda Nacional Interna 5% de 1960. Serie "A", en la suma
de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) destinada a incrementar
el capital para Crédito de Habilitación Industrial a que se refiere el
artículo 8° de la ley N° 11.053, de 23 de enero de 1948.
Modifícase la ley N° 13.278, de 10 de setiembre de 1964, modificativa
de la ley número 12.796, de 24 de noviembre de 1960, en los términos que
se establecen en los artículos siguientes.
Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República
Oriental del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias
partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de bronce-aluminio-
níquel, y de monedas divisionarias de aluminio de acuerdo con las
cantidades, especificaciones y características que se establecen en los
artículos siguientes de esta ley.
Las monedas a confeccionarse en bronce-aluminio-níquel podrán acuñarse
hasta un monto máximo representativo de $ 710:000.000.00 (setecientos
diez millones de pesos), tendrán un valor sellado de $ 10.00, $ 5.00 y $
1.00, con 28, 25 y 22 milímetros de diámetro y 9, 7 y 5 gramos de peso,
respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una
aleación de 92% de bronce, 6% de aluminio y 2% de níquel puro y su borde
o canto deberá ser estriado.
Los cuños del anverso de las monedas de bronce-aluminio-níquel
reproducirán, estampada, la cabeza de Artigas circundada con la
inscripción "República Oriental del Uruguay" - "Artigas" y el año de la
acuñación y los del reverso llevarán en la parte central, el escudo nacional circundado por 19 estrellas que ocuparán los dos tercios superiores del exergo, dejando libre el tercio inferior, donde se
estampará el valor en la forma siguiente: 10 pesos, 5 pesos, 1 peso.
En ambas caras de las monedas se estampará un cordoncillo perlado
colocado en su contorno.
Las monedas a acuñarse en bronce-aluminio-níquel tendrán los
siguientes valores sellados: $ 10.00, $ 5.00 y $ 1.00 y el monto total de
las mismas se distribuirá en la forma que se determina a continuación;
pesos 400:000.000.00 (cuatrocientos millones de pesos) en moneda de $
10.00; $ 250:000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos) en
moneda de $ 5.00; $ 60:000.000.00 (sesenta millones de pesos en monedas
de $ 1.00.
Las monedas a confeccionarse en aluminio podrá acuñarse hasta un monto
máximo de pesos 33:000.000.00 (treinta y tres millones de pesos). Tendrán
un valor sellado de $ 0.50 y $ 0.20 con 23 1/2 y 20 1/2 milímetros de
diámetro y 2 y 1 1/2 gramos de peso, respectivamente. El borde o canto de
las monedas deberá ser liso.
Los cuños del anverso de las monedas de aluminio reproducirán,
estampada, la cabeza de Artigas circundada con la siguiente inscripción:
"República Oriental del Uruguay" - "Artigas" y el año de la acuñación y
los del reverso el valor, en números, de cada moneda y la palabra
"Centésimos" dentro de una orla de palmas.
Las monedas a acuñarse en aluminio tendrán los siguientes valores
sellados: $ 0.50 y $ 0.20 y el monto total de las mismas se distribuirá
en la forma que se detalla a continuación: (veinticinco millones de
pesos) $ 25:000.000.00 en moneda de $ 0.50 y $ 8:000.000.00 (ocho
millones de pesos) en monedas de $ 0.20.
La tolerancia en el peso de las monedas, será en más o en menos, para
las de bronce-aluminio-níquel de 1 1/2% (uno y medio por ciento) y para
las de aluminio de 5% (cinco por ciento).
El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del
Uruguay queda facultado para proceder a la contratación directa de la
presente acuñación con casas acuñadoras oficiales, sin llamar a
licitación pública.
El Departamento de Emisión, una vez que tenga en su poder cantidad
suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con los artículos
110 y 113 de la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas
conforme a la ley número 12.796, de 24 de noviembre de 1960, las cuales
dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje. A
partir del vencimiento del plazo anterior, las monedas podrán ser
canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la República
Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan
sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor como
tales, quedando desmonetizadas.
El resultado financiero que surja de la acuñación de moneda autorizada
por la presente ley se destinará a Rentas Generales. Serán de cargo de
Rentas Generales las afectaciones establecidas por el artículo 6° de la
ley N° 13.278, de 10 de setiembre de 1964.
Créase por una sola vez un impuesto adicional de 10% (diez por ciento)
que recaerá sobre el monto de los Impuestos a la Renta de las Sociedades
de Capital, Industria y Comercios, Actividades Financieras y Super
Rentas.
El adicional que se establece se aplicará a los impuestos que
corresponda liquidar por el Ejercicio económico cerrado en el año fiscal
1965.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.
El "valor base" a que se refieren los artículos 141 y 262 de la ley
N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, será el aforo
íntegro del bien incrementado en un 25% (veinticinco por ciento).
A los efectos de la liquidación de los Impuestos de herencias, legados
y donaciones, operaciones entre personas llamadas a heredarse, patrimonio
de personas físicas, de núcleos familiares y de sucesiones indivisas, el
monto deducible por deudas garantidas con hipoteca, no podrá ser superior
al valor imponible del inmueble afectado por dicha garantía. La misma
norma se aplicará a los bienes muebles afectados con derechos de prenda.
Auméntase en un 25% (veinticinco por ciento) las tasas del Tributo de
Sellos, establecidas en los artículos 200, 203, 210, 211 y 237, de la ley
N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.
Reglamentado por: Decreto Nº 600/965 de 23/12/1965.
Las asignaciones de los cargos detallados en las planillas del
Presupuesto General de Sueldos (Incisos 2 al 22) serán aumentadas en $
1.000.00 (un mil pesos) mensuales, a liquidarse en tres etapas: la
primera de $ 500.00 (quinientos pesos) a partir del 1º de enero de 1966;
la segunda de $ 300.00 (trescientos pesos) a partir del 1° de julio del
mismo año y la última de $ 200.00 (doscientos pesos) desde el 1° de enero
de 1967.
Dichos aumentos alcanzarán a los cargos incluidos en los Regímenes A y
B de la ley de Sueldos, número 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus
modificativos, adecuándose las dotaciones de los respectivos escalafones
a los aumentos precedentemente establecidos. (*)
Los funcionarios que perciben sus haberes con cargo a los rubros del
Grupo 1 (excepto el 1.01) a otras partidas globales del Presupuesto
General, se beneficiarán también de los aumentos que establece el precedente artículo, y ellos serán liquidados en la forma y en las fechas
que en aquél se indican. En el caso de los jornaleros el aumento íntegro
corresponderá a veinticinco jornales efectivamente trabajados en el mes y
su liquidación se hará proporcionalmente al número de jornadas cumplidas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
sobre la base del número de funcionarios que prestaban servicios al 1°
de noviembre de 1965.
Los funcionarios cuyas asignaciones se pagan con cargo a Proventos y
Leyes Especiales, gozarán del mismo régimen de aumentos, a abonarse con
los recursos propios de dichos Fondos.
Las cuidadoras del Consejo del Niño tendrán, a partir del 1° de enero
de 1966, un aumento del 80% (ochenta por ciento) sobre la asignación
que actualmente perciben por cada menor a su cargo.
Exceptúense de estos aumentos a los funcionarios de los Casinos
Estatales. (*)
Los cargos del personal de la Policía Ejecutiva, Prefectura Marítima,
Institutos Penales y personal subalterno del Escalafón Militar, comprendidos en el artículo 22 de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de
1960 y modificativas, tendrán una asignación complementaria de $ 100.00
(cien pesos) mensuales sobre los aumentos establecidos para cada etapa en
el artículo 128.
Los cadetes del Instituto de Enseñanza Policial tendrán por todo
concepto un aumento del 25% (veinticinco por ciento) sobre las actuales
dotaciones, a partir del 1° de enero de 1966.
Los beneficios sociales establecidos en la ley N° 12.801, de 30 de
noviembre de 1960 y modificativa, a saber: Prima por Hogar Constituido,
Asignaciones Familiares, Prima por Nacimiento y Prima por Matrimonio,
serán aumentados en un 100% (cien por ciento). La mitad de dicho aumento
se liquidará a partir del 1° de enero de 1966 y la totalidad desde el 1°
de julio del mismo año.
Los aumentos de las asignaciones básicas a que se refieren los artículos 128 y 129, así como los correspondientes a los beneficios
sociales fijados en el artículo anterior, serán liquidados también a los
funcionarios dependientes de los organismos docentes: Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria,
Universidad de la República y Universidad del Trabajo del Uruguay.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para tal fin en las respectivas planillas presupuestales, sobre la base
de los cargos y beneficios vigentes. (*)
Además de los créditos correspondientes a las mejoras a que se refiere
el artículo anterior, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
dispondrá de $ 80:000.000.00 (ochenta millones de pesos) durante el
Ejercicio 1966, y de $ 160:000.000.00 (ciento sesenta millones de pesos)
anuales a partir del 1º de enero de 1967 para aplicar a la equiparación
de las dotaciones de los cargos del personal de su dependencia con el del
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria. Podrá disponer, también, a partir del 1° de enero de 1966, de $ 20:000.000.00 (veinte millones de
pesos) anuales para la creación de cargos docentes.
Las asignaciones de los jornaleros de Vialidad dependientes del
Ministerio de Obras Públicas, así como los beneficios sociales y el
aporte patronal del Estado correspondientes, serán de cargo del Tesoro de
Obras Públicas, a partir del 1° de enero de 1966.
Las dotaciones de los rubros de gastos correspondientes a los Grupos
2, 3, 4 y 5 del Presupuesto General de Sueldos y Gastos serán ajustadas a
partir del 1° de enero de 1966, sobre la base de las asignaciones
vigentes para el Ejercicio 1965, incrementadas en un 60% (sesenta por
ciento) con excepción de los Rubros 2.03, 2.06, 2.08, 3.05, 3.09, 3.11,
3.12 y 3.13, en cuyo caso dicho incremento será del 100% (cien por ciento).
A partir del 1° de enero de 1966 auméntanse las partidas globales de
los organismos docentes en las siguiente cifras:
$
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal ............................. 86:500.000.00
Consejo Nacional de Enseñanza
Secundaria ........................... 43:000.000.00
Universidad de la República .......... 65:800.000.00
Universidad del Trabajo .............. 80:500.000.00
______________
275:800.000.00
Estos aumentos serán destinados a rubros de gastos, no pudiendo
atenderse con los mismos pagos por concepto de retribuciones personales.
Autorízase por una sola vez con cargo a Rentas Generales a favor del
Ministerio de Salud Pública una partida de $ 1:000.000.00 (un millón de
pesos) para incentivación de la campaña de lucha antirrábica.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley N° 11.925,
de 27 de marzo de 1953, autorízase al Poder Ejecutivo para disponer en el
Ejercicio de 1966 del 2% (dos por ciento) del total del Presupuesto General, para ser utilizado en el refuerzo de Rubros de Gastos.
No podrá en ningún caso destinarse esta partida al pago de retribuciones de servicios personales.
Dichos refuerzos se harán siempre con acuerdo del Ministerio de
Hacienda.
Los documentos que el Banco de la República Oriental del Uruguay
entregue a los importadores por las diferencias en moneda nacional de las
coberturas impagas correspondientes a importaciones abonadas por el importador en moneda extranjera, estarán exentos del Tributo de Sellos, y podrán ser utilizados por sus titulares para cancelar adeudos por
impuestos nacionales o realizar anticipos sobre los mismos, a cuyos
efectos endosará dichos documentos a la orden de la Dirección General
Impositiva o de la Oficina de recaudación que corresponda.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, acreditará en la cuenta
Tesoro Nacional, en la sub-cuenta que corresponda, el monto de los documentos, que depositen las Oficinas recaudadoras quedando desde ese momento extinguida la obligación del Banco referida a dichos documentos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a las Cajas de Jubilaciones,
de Asignaciones Familiares y por Desocupación, con su acuerdo previo, el
régimen previsto en este artículo.
Las compensaciones de deudas previstas por el Capítulo II de la ley N°
13.241, de 31 de enero de 1964, podrán extenderse por el Poder Ejecutivo,
en los casos que estime pertinente y por el mismo procedimiento establecido en dicha ley, a los saldos originados en el período 1° de enero de 1964 a 31 de diciembre de 1965.
El oro, plata y platino, en monedas de cualquier título, y en barras,
lingotes, planchas y láminas, con título no inferior a 900/1000
(novecientos milésimos) estarán sujetos a un mismo tratamiento fiscal ya
sea que se consideren de uso financiero o industrial.
Los recursos a que se refiere el artículo 210 de la ley N° 13.032, de
7 de diciembre de 1961, serán depositados en una Cuenta Corriente Oficial
en el Banco de la República Oriental del Uruguay que se denominará "Fondo
Especial para la Prevención y Represión de Infracciones Aduaneras".
Deberán verterse en dicha Cuenta los recursos que por aplicación del
artículo 210 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se
hallen a la fecha de la promulgación de la presente ley en la Sub-Cuenta
del Tesoro Nacional denominada "Artículo 210 de la ley N° 13.032, de 7 de
diciembre de 1961".
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para
enajenar, arrendar o conceder a terceros la explotación de viviendas o
instalaciones hoteleras que construya en el inmueble empadronado con el
N° 816, ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de Flores.
Las entidades civiles que estuvieran autorizadas por ley para efectuar
retenciones a sus afiliados de las retribuciones que éstos perciban en su carácter de empleados u obreros de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales,
estarán sujetos al contralor de la Inspección General de Hacienda, en la
forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 355/966 de 21/07/1966.
Podrán ampararse a lo dispuesto por el artículo 216 de la ley N°
13.318, de 28 de diciembre de 1964, aquellas sociedades que no cumpliendo
las exigencias establecidas en el apartado C) del inciso primero de dicha
disposición, posean, adquieran o exploten inmuebles rurales cuya superficie total a la fecha de vigencia de esta ley sea inferior a 1.000
hectáreas, y siempre que tengan o den carácter nominativo a la totalidad
de sus acciones, debiendo recaer la nominatividad de las mismas en
personas físicas o sociedades personales exclusivamente.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 95/967 de 16/02/1967.
Los funcionarios de la Administración Central con cometidos o cargos
de Dirección Superior o inspectivos o de asesoramiento no podrán ser
dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o Directores de
las personas físicas o jurídicas que se encuentren sujetas al contralor
de las oficinas de que aquéllos dependan.
No podrán tampoco percibir de dichas personas ninguna clase de
retribuciones, comisiones u honorarios por concepto de servicios
prestados en forma permanente.
No obstante lo anterior, los actuales funcionarios podrán tener
vinculación hasta con tres personas físicas o jurídicas para las cuales
no regirán las prohibiciones establecidas en los párrafos anteriores. Los
funcionarios que hagan uso de esta facultad deberán declararlo dentro de
treinta días a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Los funcionarios que se encuentren en la situación prevista en el
inciso primero dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la fecha
de vigencia de esta ley para ajustarse a lo establecido en el mismo.
La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores, se reputará
falta grave, y sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieron, dará mérito a la destitución del infractor.
Sustitúyese el texto del artículo 32 del decreto-ley N° 1.421, de 31
de diciembre de 1878, por el siguiente:
"ARTICULO 32. Toda escritura pública necesita para su validez, además
de la firma del escribano, las de quienes la otorgan, o, cuando alguno de
ellos no supiera o no pudiera hacerlo -lo que se hará constar en el instrumento- las de dos testigos idóneos, mayores de 21 años, que no sean
socios, dependientes, cónyuges ni parientes dentro de cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, del autorizante.
Además de lo dispuesto por el inciso anterior y de lo que, para los
testamentos, establece el Código Civil, la autorización de un documento
notarial, requiriera la firma de dos testigos instrumentales en los siguientes casos:
a) Cuando alguno de los otorgantes o declarantes lo requiriese.
b) Cuando el escribano intimare o notificare algo, a pedido de parte, a
persona que no fuese encontrada en el sitio indicado.
c) Toda vez que el escribano lo estimara conveniente.
Al final de toda escritura pública, antes de comenzarse a firmarla,
deberá hacerse expresa referencia a la anterior, en esta forma: esta escritura sigue inmediatamente a la Número (tal) de (categorización) extendida el (fecha), al folio (tal).
La escritura totalmente extendida contendrá igual su membrete aunque
no fuere autorizada; en tal caso, el escribano extenderá, al final de ella, la constancia "Sin efecto", que rubricará.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículos
7 y 8.
Este artículo agregó a: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 9 inciso
2º).
El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda podrá
disponer el traslado hasta por el término de un año, de cualquier organismo del Estado, de funcionarios que reúnan competencia técnica para
prestar servicios en la Dirección General Impositiva a los efectos del contralor y recaudación de los tributos a su cargo.
Este traslado no perjudicará los derechos al ascenso ni los beneficios
que correspondan a los funcionarios trasladados, ni significará la percepción de nuevos beneficios.
Todos los préstamos que se concedan a funcionarios o ex-funcionarios
por leyes especiales con destino a construcción, reparación o adquisición
de viviendas se ajustarán a los siguientes requisitos:
a) Sólo podrá hacerse uso de esos préstamos por una sola vez por cada
beneficiario, salvo excepción fundadas en razones de enfermedad o
traslado del funcionario que reglamentará el Poder Ejecutivo.
b) Las fincas tendrán como único destino la vivienda del beneficiario
quien tendrá la obligación de habitar en forma permanente en ella, no
pudiendo arrendarla ni ceder su uso a terceros a ningún título salvo
casos debidamente justificados que reglamentará el Poder Ejecutivo.
c) Las fincas objeto de estos préstamos no podrán estar ubicadas a una
distancia superior a 50 kilómetros de la sede del organismo donde
preste funciones el beneficiario. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 172/966 de 12/04/1966.
Ver en esta norma, artículo:158.
En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo anterior, el beneficiario deberá cancelar totalmente el préstamo
dentro de un plazo del préstamo quedará extinguido de pleno derecho dando
lugar a su ejecución judicial.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 172/966 de 12/04/1966.
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble ubicado en
la 22ª Sección Judicial de Montevideo, que forma parte de la propiedad empadronada con el N° 82.126, e integrada por los solares señalados con los números 2 al 10 inclusive en plano del agrimensor Carlos Hughes,
inscripto en la Dirección General de Catastro con el N° 40.406 el 29 de
noviembre de 1960, compuestos en conjunto de una superficie de 2.959
metros 6.356 centímetros, y el solar N° 11 de dicho plano, empadronado
con el N° 188.301, compuesto de una superficie de 511 metros 5.990
centímetros.
El referido inmueble se destinará a completar, junto con la fracción
ya donada al Estado por los herederos de doña Margarita Uriarte de de
Herrera y del doctor Luis Alberto de Herrera, la sede del Museo y
Biblioteca "Luis Alberto de Herrera".
El importe que deberá abonarse a los propietarios del inmueble cuya
expropiación se declara de utilidad pública y el saldo de la hipoteca del
Banco Hipotecario del Uruguay (Hipoteca Urbana N° 2621 - serie c/50) que
el Estado tomó a su cargo con motivo de la donación que de la citada
fracción N° 1 del antedicho plano hicieron los herederos de doña
Margarita Uriarte de Herrera y del doctor Luis Alberto de Herrera, que
asciende al 1° de noviembre de 1963 a $ 51.351.29 (cincuenta y un mil
trescientos cincuenta y un pesos con veintinueve centésimos) en Títulos
Hipotecarios y pesos 1:086.08 (un mil ochenta y seis pesos con ocho centésimos) en efectivo, se atenderá con cargo al Tesoro Nacional.
Declárase de utilidad pública la expropiación de la finca ubicada en
la 18ª Sección Judicial de la ciudad de Montevideo, calle 21 de Setiembre
N° 2992, padrón N° 158.297 en la que reside el escultor don José Luis
Zorrilla de San Martín.
La erogación resultante será atendida con cargo al Tesoro Nacional.
Autorízase con cargo al Tesoro de Obras Públicas, las siguientes
partidas:
a) A favor del Ministerio de Salud Pública $ 15:900.000.00 (quince
millones novecientos mil pesos) para la Colonia Bernardo Etchepare y
Santín Carlos Rossi y $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos) para el
Hospital Vilardebó, con destino a las reformas de construcciones y
recuperación edilicias.
b) $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) para atender los
gastos que demande la terminación de las obras de la Colonia Educativa
del Trabajo ubicada en Libertad, Departamento de San José. Dicha suma
se entregará en dos partidas: $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos)
en 1966 y $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos) en 1967.
Amplíase la Deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos"
autorizada por el artículo 48 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de
1959, en la suma de $ 250:000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos) destinada al Capital de Giro del Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 103/966 de 03/03/1966.
Ver en esta norma, artículo:165.
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá otorgar al Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios un crédito de hasta $
200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) con la garantía de la Deuda
que se autoriza a emitir por el artículo anterior.
Declárase con carácter interpretativo que la bonificación establecida
por los artículos 3° la ley N° 13.123, de 4 de abril de 1963, 15 de la
ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y disposiciones concordantes no
alcanza a las deudas fiscales regularizadas al amparo de los regímenes de
consolidación y franquicias establecidos en los artículos 1° de la ley N°
13.123, de 4 de abril de 1963, 82 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de
1964 y disposiciones modificativas y concordantes.
Modifícase el inciso 9° del artículo 12 de la ley N° 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, en la parte relativa a la afectación del producido del
impuesto destinado al Fondo de Regularización del Servicio de Pasividades
de los Profesionales Universitarios, el que quedará establecido en la
siguiente forma: la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos)
para el año 1966; $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) para el año
1967; $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) para el año 1968; y $
10:000.000.00 (diez millones de pesos) para el año 1969.
Las operaciones en el Aeródromo "Angel S. Adami" (Melilla) abonarán
las siguientes tasas:
a) Por aterrizaje y decolaje de vuelos
internacionales ........................ $ 50.00
b) Por aterrizaje y decolaje de vuelos
nacionales ............................. " 30.00
c) Por balizamiento, en operación nocturna " 50.00
Estarán exentas de pago de tasas de aterrizaje y decolaje, las
aeronaves del Estado, de aeroclubes, ambulancias y taxis-sanitarios, así
como las que realicen vuelos locales de prueba, enseñanza o demostración.
El producido por estas tasas será recaudado por la Dirección
General de Aviación Civil del Uruguay, siendo su destino compra, instalación y reparación de materiales y equipos en el Aeródromo "Angel
S. Adami", debiéndose abrir a sus efectos una cuenta en el Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Autorízase a la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay, a
actualizar los arrendamientos, así como los proventos quedando el 50%
(cincuenta por ciento) de los mismos para conservación, compra de
equipos y demás erogaciones requeridas para el normal funcionamiento de
la Oficina Central, Aeropuerto Nacional de Carrasco y Aeródromo "Angel S.
Adami" (Melilla), no pudiendo utilizarse para abonar retribuciones
personales.
El Poder Ejecutivo fijará previo informe de la Dirección General de
Aviación Civil del Uruguay, los proventos y arrendamientos que correspondan, estableciéndose que en este último caso, los mismos tendrán
una vigencia máxima de dos años, aumentables por períodos de igual duración.
En las escrituras que deban autorizarse en cumplimiento de promesas de
ventas a plazos con fecha cierta o comprobada, anterior al 30 de abril de
1965, si el enajenante no hubiera efectuado las declaraciones o el pago
de impuestos, se suprimirán los contralores notariales de los mismos,
excepto el de la Contribución Inmobiliaria.
El escribano dejará constancia de ello en el instrumento y además
remitirá una copia simple firmada de éste a la Dirección General Impositiva, dentro de los 15 días de autorizado bajo pena de solidaridad
en el pago de dichos impuestos.
Si en el caso enunciado en el apartado primero el promitente vendedor se resistiera aún al otorgamiento de la escritura definitiva de
traslación de dominio, serán de su cargo todos los tributos judiciales y
costos a que dé lugar la escrituración judicial y será pasible además, de
una multa que el Juez graduará entre dos y cinco veces el precio pactado para la compraventa, con destino al Instituto Nacional de Viviendas
Económicas.
Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos, de liquidación
mensual y permanente, dispuestas por leyes presupuestales anteriores a favor de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos
cuyos Presupuestos se rigen por el artículo 221 de la Constitución de la
República, serán aplicadas únicamente, sobre los sueldos básicos vigentes
al 31 de diciembre de 1965, no computándose para dichas liquidaciones,
los aumentos de sueldos que fija la presente ley ni los que se fijen en
el futuro. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior al personal
de la Policía Ejecutiva, Prefectura General Marítima e Institutos
Penales, en cuyos casos el porcentaje correspondiente se calculará sobre
las retribuciones que efectivamente perciban.
Elévase en $ 800:000.000.00 (ochocientos millones de pesos) el monto
de Deuda Pública autorizado a caucionar por el Poder Ejecutivo en el
Banco de la República Oriental del Uruguay de acuerdo a lo dispuesto por
los artículos, 1°, 2° y 3° de la ley N° 13.350, de 4 de agosto de 1965.
El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará los fondos
resultantes de la ampliación de la caución autorizada por el inciso anterior en la forma siguiente:
a) A la orden del Consejo Departamental de Montevideo en la cuenta
"Concejo Departamental de Montevideo - Obras de Acceso a la Capital"
$ 100:000.00 (cien millones de pesos), en enero de 1966; $
50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) en julio de 1966; y pesos
50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) en enero de 1967.
Los retiros que el Concejo Departamental realice de la referida
cuenta serán autorizados por el Banco de la República Oriental del
Uruguay contra presentación de certificación de obra realizada.
b) En la Cuenta Tesoro Nacional $ 100:000.000.00 (cien millones de
pesos), mensuales durante los meses de enero, febrero, marzo y abril
de 1966.
Autorízase una partida por una sola vez de $ 2:000.000.00 (dos
millones de pesos) a favor de la Comisión Nacional de Aeropuertos para
abonar las diferencias de jornales adeudadas al personal obrero y
contratado de dicha Comisión, con cargo al Rubro 1.04 "Jornales".
Establécese que los obreros de la Dirección de Arquitectura del
Ministerio de Obras Públicas, con no menos de dos años de antigüedad a la
fecha de sanción de esta ley, serán contratados por el Poder Ejecutivo
sujetos a reválidas anuales, con cargo al Tesoro de Obras Públicas para
ser asignados a funciones de conservación, ampliación o realización de
obras públicas.
Por resolución del Poder Ejecutivo en función de su mala conducta o
su baja calificación, el obrero podrá ser declarado cesante.
Destínase para los trabajos de conservación de edificios públicos una
partida anual de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) con cargo al
Tesoro de Obras Públicas.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/966 de 26/07/1966.
Las diferencias de costos producidas en las obras incluidas en los
Planes Nacionales de Inversión, devengadas a partir de la fecha de
licitación en las obras por contrato o de la iniciación en las ejecutadas
por administración directa, serán atendidas con cargo a las cuentas
secundarias del Fondo Nacional de Inversiones, con las que se financian
dichas obras. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 214.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 177.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para sustituir total o
parcialmente, la emisión de Deuda Pública autorizada por el artículo 1°
de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, por la emisión de Bonos del
Tesoro en moneda extranjera hasta un monto de U$S 100:000.000.00 (cien
millones de dólares) o su equivalente en otras divisas. Estos Bonos
devengarán hasta el 7 1/2% (siete y medio por ciento) anual de interés,
pagadero semestralmente y se rescatarán en un plazo de cinco años
mediante una cuota anual de 20% (veinte por ciento) por compra en Bolsa
o por sorteo en caso de que su cotización sea superior a la par.
Si la colocación de los Bonos dejare un excedente de disponibilidad
con relación a las afectaciones fijadas por el citado artículo 1° de
la ley N° 13.349, el mismo será destinado transitoriamente a cubrir necesidades de la Tesorería hasta procederse al rescate correspondiente. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 453.
A partir del 1° de enero de 1966, los funcionarios afectados a las
tareas de manejo y distribución de correspondencia en Montevideo e Interior, tendrán una compensación del 20% (veinte por ciento) que se calculará sobre el sueldo básico fijado en planilla de acuerdo a las dotaciones vigentes al 31 de diciembre de 1965 y según reglamentación que
efectúe el Poder Ejecutivo.
Auméntese a $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales a partir del
1° de enero de 1966 la compensación establecida por el inciso 2° del artículo 48 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado
por el artículo 214 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Esta compensación regirá exclusivamente para los funcionarios
mencionados en el inciso anterior, que llenen los requisitos exigidos por
dicho artículo y que desempeñen efectivamente funciones en la Dirección General de Correos.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes controlando el estricto cumplimiento del alcance de esta
norma.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 53/966 de 03/02/1966.
No se tendrá en cuenta el tope previsto en el artículo 2° de la ley N°
13.330, de 30 de abril de 1965, para los depósitos a nombre de la Unión
Nacional de Ciegos.
BELTRAN - DARDO ORTIZ - ADOLFO TEJERA - LUIS VIDAL ZAGLIO - PABLO C. MORATORIO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - JUAN E. PIVEL DEVOTO