Podrán ampararse a lo dispuesto por el artículo 216 de la ley N°
13.318, de 28 de diciembre de 1964, aquellas sociedades que no cumpliendo
las exigencias establecidas en el apartado C) del inciso primero de dicha
disposición, posean, adquieran o exploten inmuebles rurales cuya superficie total a la fecha de vigencia de esta ley sea inferior a 1.000
hectáreas, y siempre que tengan o den carácter nominativo a la totalidad
de sus acciones, debiendo recaer la nominatividad de las mismas en
personas físicas o sociedades personales exclusivamente.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 95/967 de 16/02/1967.