Los funcionarios de la Administración Central con cometidos o cargos
de Dirección Superior o inspectivos o de asesoramiento no podrán ser
dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o Directores de
las personas físicas o jurídicas que se encuentren sujetas al contralor
de las oficinas de que aquéllos dependan.
No podrán tampoco percibir de dichas personas ninguna clase de
retribuciones, comisiones u honorarios por concepto de servicios
prestados en forma permanente.
No obstante lo anterior, los actuales funcionarios podrán tener
vinculación hasta con tres personas físicas o jurídicas para las cuales
no regirán las prohibiciones establecidas en los párrafos anteriores. Los
funcionarios que hagan uso de esta facultad deberán declararlo dentro de
treinta días a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Los funcionarios que se encuentren en la situación prevista en el
inciso primero dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la fecha
de vigencia de esta ley para ajustarse a lo establecido en el mismo.
La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores, se reputará
falta grave, y sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieron, dará mérito a la destitución del infractor.