CAPITULO I - RECURSOS IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA
Artículo 32
Créase un impuesto del 5o/oo (cinco por mil) mensual, que gravará toda
clase de préstamos y garantías, el que se liquidará en la forma y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 121.
Reglamentado por:
Decreto Nº 51/973 de 16/01/1973,
Decreto Nº 113/966 de 10/03/1966.
Ver en esta norma, artículos:37 y 40.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 32.