CAPITULO I - RECURSOS IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA RENTA DE LA EXPORTACION Y
COMERCIALIZACION DE LANAS
Artículo 54
Las personas físicas o jurídicas exportadoras de lanas sucias, lavadas
o peinadas o barraqueros de lanas, abonarán un impuesto por una sola vez
del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta que obtengan en el
Ejercicio en curso al 18 de octubre de 1965, derivada de la exportación y
comercialización de lana realizada en dicho Ejercicio.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 135/966 de 17/03/1966.