CAPITULO I - RECURSOS IMPUESTO A LAS RENTAS DE PERSONAS FISICAS
Artículo 8
Los residentes ocasionales a que se refiere el artículo 8° de la ley
N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, no podrán
desarrollar sus actividades en el país, sin acreditar previamente ante la
Oficina recaudadora que se ha efectuado la declaración jurada y pago del
impuesto correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
54 de la misma ley.
Los responsables solidarios que establece el citado artículo 8° que
permitan las actuaciones en violación de lo dispuesto por el inciso anterior, serán pasibles de una multa de diez veces el monto del
impuesto.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.