CAPITULO I - RECURSOS IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA
Artículo 45
Las personas físicas o jurídicas autorizadas para operar en cambio,
excepto las mencionadas en el artículo 33 de esta ley, pagarán un
impuesto de $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales.
Este impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva en
la forma y condiciones que se establezcan en la reglamentación.