CAPITULO I - RECURSOS ADICIONAL POR UNA SOLA VEZ SOBRE RENTAS
Artículo 121
Créase por una sola vez un impuesto adicional de 10% (diez por ciento)
que recaerá sobre el monto de los Impuestos a la Renta de las Sociedades
de Capital, Industria y Comercios, Actividades Financieras y Super
Rentas.
El adicional que se establece se aplicará a los impuestos que
corresponda liquidar por el Ejercicio económico cerrado en el año fiscal
1965.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 68/966 de 10/02/1966.