(Mínimos jubilatorios y pensionarios).- El régimen previsto en el artículo 92 de la ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se hará efectivo por el procedimiento y en la oportunidad establecidos por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y la presente, otorgándose los montos mínimos únicamente en el caso de imposibilidad física, jubilados con 60 o más años de edad, y a las pensiones en general, rigiendo lo dispuesto en el Capítulo III.