FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 22/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1594

Referencias a toda la norma

CAPITULO I - MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES

Artículo 1

   (Anualidad de la revaluación).- El régimen de Revaluación Automática
de las Pasividades estatuído por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de
1961, se aplicará anualmente a partir de la vigencia del próximo ajuste.
   En todos los casos, cuando dicha ley señala la expresión "último 
bienio", quedará modificada por la de "último año".
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Mínimos jubilatorios y pensionarios).-  El régimen previsto en el artículo 92 de la ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se hará efectivo por el procedimiento y en la oportunidad establecidos por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y la presente, otorgándose los montos mínimos únicamente en el caso de imposibilidad física, jubilados con 60 o más años de edad, y a las pensiones en general, rigiendo lo dispuesto en el Capítulo III.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Máximos jubilatorios y pensionarios. Alcance).- Las disposiciones de
los artículos 1°, 4°, y 7° de la ley 13.315, de 22 de diciembre de 1964,
comprenderán también a todas las pasividades cuyos titulares hubieran 
cesado y configurado la causal respectiva con anterioridad a las fechas 
establecidas por el artículo 11 de la citada ley, pero las reformas correspondientes a las pasividades fundadas en más de treinta años de servicio se servirán a partir del 1° de enero de 1966.
   Las pasividades así reformadas, con acumulación de los aumentos y 
beneficios que les pudieran haber correspondido hasta la fecha de publicación de la presente ley no podrán sobrepasar los respectivos 
montos indicados en los artículos 1°, 4°, y 7° de la referida ley.
   Sin perjuicio de lo expresado en el presente artículo a los efectos 
del aumento preventivo y ajuste correspondiente al bienio 1963/65 se tomarán los montos realmente percibidos al 31 de diciembre de 1965.

Artículo 4

   (Indices diferenciales).- Cuando la Comisión Honoraria Asesora de la
Seguridad Social, conforme a los estudios técnicos realizados, considere
necesaria la formulación de diferentes índices de revaluación, se lo comunicará al Poder Ejecutivo, el que determinará el índice o índices de
revaluación que regirán para la última anualidad, dando cuenta a la
Asamblea General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículos 
4, 39 y 113.

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 
12.

CAPITULO II - BENEFICIOS ESPECIALES

Artículo 7

   (Aumento extraordinario).- A partir del 1° de enero de 1966 las 
pasividades comprendidas en el régimen de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, correspondientes a titulares o causantes que hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva al 31 de diciembre de 1963 serán aumentadas preventivamente hasta en un 40% (cuarenta por ciento) en tanto no se haga efectivo el ajuste a que alude
el artículo 1° de la presente ley.
   El 40% (cuarenta por ciento) preventivo se liquidará atendiendo al 
régimen establecido en el Capítulo III y conforme a los índices diferenciales establecidos en la presente ley.
   Es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso 3° del 
artículo 3° de la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
   Este aumento no se aplicará en las pasividades cuya movilidad se prevé
por regímenes especiales.
   Las pensiones a la Vejez e Invalidez tendrán un aumento preventivo del
20% (veinte por ciento).
Referencias al artículo

Artículo 8

   (Aguinaldo a jubilados, pensionistas y pensionistas a la Vejez e 
Invalidez).- Las jubilaciones y pensiones a cargo de las Cajas creadas
por la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, tendrán derecho a percibir
en la segunda quincena del mes de diciembre del corriente año, una retribución especial de fin de año de $ 500.00 (quinientos pesos).
   Los pensionistas a la Vejez e Invalidez, tendrán derecho, en las 
mismas condiciones, a la suma de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos).
   Las jubilaciones y pensiones a cargo de las Cajas mencionadas y los 
pensionistas a la Vejez e Invalidez, tendrán derecho a una retribución especial de fin de año, que será igual a la asignación de que disfrutan, con un máximo de $ 1.000.00 (mil pesos) que se liquidará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, comenzando su percepción en diciembre de 1966.
   Cuando los jubilados y pensionistas sean titulares de más de una 
pasividad aún siendo atendidas por distintas Cajas, la retribución extraordinaria será liquidada en la pasividad de mayor asignación y en 
los casos de motos iguales en la más antigua. Este beneficio no se aplicará en los casos que el titular perciba otra cantidad por ese concepto.   
   Cuando el afiliado hubiere cesado en el correr del año en que se
pague este beneficio, el mismo se proporcionará en base al tiempo 
calculado en meses que hubiere gozado de la jubilación o pensión.
   Las cantidades establecidas en el presente artículo, sustituyen a las 
previstas por leyes anteriores en concepto de aguinaldo para los mismos
beneficiarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (Extensión de aguinaldo).- Las pasividades cuyo servicio se encuentra
a cargo de Rentas Generales, Administración Nacional de Puertos y Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, percibirán el beneficio establecido en el artículo precedente con
los mismos alcances y limitaciones.

Artículo 10

   (Asignaciones familiares - Caja Civil).- Las asignaciones familiares que las leyes o los presupuestos fijan para los funcionarios dependientes
de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Gobiernos Departamentales y otros organismos, 
cualquiera sea su naturaleza jurídica, con afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, se harán extensivas a favor
de los hijos u otros familiares menores a cargo de jubilados o a favor de
hijos menores de jubilados fallecidos. En el futuro se continuarán 
liquidando dichas prestaciones a atributarios que pasen al goce de la 
pasividad, en tanto tengan derecho a las mismas.
   Dicho beneficio será abonado por las dependencias donde prestaba 
servicios el jubilado o causante y el monto y condiciones para su liquidación serán los mismos que rijan para los afiliados en actividad.

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 3 (interpretativo).
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CAPITULO III - SISTEMA DE LIQUIDACION DE LOS AUMENTOS

Artículo 11

   (Sistema de liquidación de los aumentos).- Establécese el siguiente 
régimen de liquidación para los aumentos determinados por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y la presente, en cuanto sean beneficiarios del régimen general de revaluación:
1°) Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al
    promedio de ingresos correspondientes al año que comprende la 
    declaración jurada, que por cualquier origen perciba el interesado,
    la suma de ambos no exceda la cantidad de pesos 10.000.00 (diez mil
    pesos) mensuales, cantidad que será revisada en la ocasión y por el
    procedimiento previsto por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 
    1961, modificada por la presente para la revaluación.
2°) En los casos en que el afiliado disfrute de más de una pasividad, el
    aumento se efectuará únicamente en una de ellas, tomándose por su 
    orden la mayor y en caso de ser iguales, la más antigua, salvo el 
    derecho del interesado de optar por la cantidad que mas le convenga,
    debiendo en todos los casos estarse a lo dispuesto en el numeral 1°.
3°) No tendrán derecho al aumento las pensiones o cuotas-partes de 
    pensiones en curso de pago correspondientes a beneficiarias de estado
    casado o que contraigan matrimonio, cuando acumuladas a los ingresos
    que por cualquier concepto posea el cónyuge, la suma de ambos exceda
    de la cantidad de pesos 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales.
4°) En los casos en que existan varios causahabientes de una pensión, 
    alguna de cuyas cuotas - partes no tenga derecho al aumento, o éste
    se vea limitado, no se producirá incremento, y el aumento será
    otorgado en la proporción que corresponda a cada cuota-parte
    restante.
5°) Para la aplicación del presente artículo se utilizará el régimen de
    declaración jurada al 31 diciembre de cada año, no influyendo las 
    variantes producidas en el correr del año subsiguiente, más que a los
    efectos de la nueva declaración.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 14.003 de 05/08/1971 artículo 1 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Automaticidad de los aumentos).- Todos los aumentos a las pasividades
que por vía de la revaluación o por cualquier otro procedimiento, se liquidarán automáticamente por la Caja que corresponda, sin necesidad que
medie solicitud del titular.
   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a
liquidar de oficio todas las reformas de sus pasividades y siempre que 
las mismas fueran más convenientes para sus afiliados.

CAPITULO IV - DE LAS PENSIONES

Artículo 13

   (Modificaciones al régimen pensionario).- Modifícanse los regímenes 
pensionarios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones comprendidos por la
ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948 en lo que a continuación se
expresa:
1°) El derecho a pensión se adquiere cualquiera fuere el lapso de 
    prestación de servicios del causante, ciudadano natural, ciudadano 
    legal o extranjero con un mínimo de 10 años de residencia en el país 
    conjuntamente con sus causahabientes y, en ambos casos trátandose de 
    cotizantes al sistema conforme a la legislación vigente.
2)  En el caso de personas que fallezcan en actividad, el sueldo básico 
    pensionario será equivalente al promedio de lo percibido en el año 
    final de servicios, o en el período efectivamente trabajado cuando no 
    llegue al año.
3°) Las cuotas-partes pensionarias correspondientes a menores de 18 años,
    en tanto subsista la minoría, serán incrementadas en conjunto en un 9
    por ciento (nueve por ciento) del sueldo básico pensionario, pudiendo
    llegar el sueldo pensionario, en esos casos, al 75 por ciento
    (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico pensionario.
4º) Las mujeres al contraer enlace perderán el 50% (cincuenta por ciento)
    del monto de la cuota-parte pensionista, sin perjuicio de que, 
    cambiando de estado civil nuevamente, y acreditada su carencia de 
    recursos, puedan recuperar íntegramente el monto que les correspondía
    originariamente. (*)
5º) Declárase acumulable la pensión con el ejercicio de cualquier
    actividad remunerada. (*)
6°) En los casos previstos por los numerales 4° y 5°, no se operará 
    acrecimiento en las cuotas partes de los restantes copartícipes.
7°) El sueldo básico pensionario no podrá superar los montos máximos 
    establecidos por los artículos 1°, 4° y 7° de la ley N° 13.315, de 22
    de diciembre de 1964, para la tercera etapa y desplazándose el mismo
    conforme al artículo 12 de dicha ley.
8°) Las modificaciones precedentes serán de aplicación para las pensiones
    cuyos causantes fallezcan desde el 1° de enero de 1966.
9°) Quedan vigentes todas las disposiciones que no se opongan al presente
    artículo.

(*)Notas:
Numerales 4) y 5) redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
267.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 13.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 30 inciso 
4º).

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 
34 inciso E).

Artículo 16

   A partir de la promulgación de la presente ley todas las pensiones 
causadas por fallecimiento de jubilados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la vejez, deberán substanciarse en sus trámites, liquidarse y hacerse efectivas en el término máximo de sesenta días hábiles, a partir de la fecha de presentación en forma de la correspondiente solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

   La disposición del artículo anterior alcanza a los siguientes 
causahabientes: viuda e hijos menores de 18 años e hijas solteras.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   Las gestiones de subsidio por fallecimiento de jubilados de las tres
Cajas mencionadas y a favor de los beneficiarios que se establecen en el
artículo anterior, deberán sustanciarse y pagarse, dentro de los treinta
días hábiles, a partir de la presentación en forma de las respectivas solicitudes.

CAPITULO V - MODIFICACIONES AL REGIMEN JUBILATORIO PENSIONARIO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO DOMESTICO

Artículo 19

   (Modificaciones al régimen general).- Modifícase el régimen 
jubilatorio y pensionario referente al Servicio Doméstico a cargo de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, por el siguiente:
1°) Fíjase como pasividad una asignación mensual uniforme a percibir por 
    todos los jubilados correspondientes al sector Servicio Doméstico 
    atendidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores 
    Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la que se determinará 
    conforme al procedimiento y en la forma establecida por la ley N° 
    12.996, de 28 de noviembre de 1961, y de acuerdo a los elementos allí 
    consignados.
2°) Los porcentajes pensionarios serán los mismos que rigen actualmente, 
    pero calculados sobre el nuevo monto jubilatorio que se fije conforme 
    al procedimiento establecido en la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 20

(*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 25.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.705 Derogada/o de 22/11/1968 artículo 
34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 568,
      Ley Nº 13.705 Derogada/o de 22/11/1968 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 21.

Artículo 22

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 568,
      Ley Nº 13.705 Derogada/o de 22/11/1968 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 22.

Artículo 23

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.705 Derogada/o de 22/11/1968 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 23.

Artículo 24

   (Vigencia del régimen).- El nuevo régimen jubilatorio que se establece
para el Servicio Doméstico comenzará a regir el 1° de enero de 1966.
Referencias al artículo

Artículo 25

   (Impuestos).- Modifícase el inciso B) del artículo 4° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 8° de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, estableciéndose que para los 
alquileres superiores a pesos 5.000.00 (cinco mil pesos), el impuesto del 6% (seis por ciento) se calculará sobre la cantidad imponible cualquiera fuere su monto.
   De igual manera se calculará el impuesto en caso de propietarios que 
habiten sus fincas o de personas que lo hagan a título gratuito, de acuerdo con la tasación de alquileres que se fije a ese fin.

Artículo 26

   (Régimen anterior).- En todo lo que no se modifica expresamente por el
nuevo régimen para el Servicio Doméstico, seguirán rigiendo las normas
anteriores.
   Las pasividades en curso de pago comprendidas en este régimen, cuyo 
importe supere al fijado por el presente procedimiento, no sufrirán disminución en su monto y serán aumentadas por el procedimiento de los índices diferenciales previsto en el artículo 4°.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 27

   (Contralor de pago de aportes).- Las oficinas de contralor del Estado no podrán, autorizar la distribución de utilidades, ni los balances 
respectivos, de empresas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, si éstas no exhiben los certificados de este Organismo, que acrediten estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones o en situación regular de pago.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio queda 
autorizada para controlar directamente, de sus contribuyentes, el cumplimiento del presente artículo, pudiendo aplicar las sanciones previstas por el artículo 37 de la ley Nº 12.276, de 10 de febrero de
1956.

Artículo 28

   (Trabajadores independientes).- A partir del 1° de enero de 1966,
todas las personas que trabajen en actividades comprendidas sin estar
sometidas a una relación de dependencia, serán consideradas como
patronos, a todos los efectos jubilatorios quedando en consecuencia, sujetas a todas las normas que rigen la condición patronal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 29

   (Régimen de transición).- Los trabajadores a que alude el artículo 
anterior, que antes del 31 de diciembre de 1965, hubieran configurado causal jubilatoria, de conformidad con el sistema que regía la situación
de los obreros libres, podrán optar por acogerse a la jubilación, o por
continuar en actividad, en cuyo caso no perderán la causal ya lograda que
podrán invocar en cualquier momento.
   La actividad posterior será considerada patronal.

Artículo 30

   (Directores y síndicos de sociedades anónimas).- La afiliación jubilatoria de los directores y síndicos de sociedades anónimas y bancos
particulares se regirá sobre la base de los sueldos de los empleados
administrativos mejor remunerados regulados por laudos de consejos de
salarios o por convenios colectivos.
   Cuando se pruebe que las remuneraciones de aquellos afiliados no están
incluidas en laudos o convenios, y que su monto no alcanza las bases laudadas, los montos computables no podrán ser, en ningún caso, 
inferiores al monto mínimo vigente de la jubilación.
   La prueba de las condiciones previstas en el párrafo anterior corresponde en todo caso a la empresa; pero la Caja determinará si la importancia económica de la empresa justifica el enartamiento de la base
laudada, estableciendo, en caso negativo, el sueldo que corresponda.
   A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente la Caja
formulará la reglamentación correspondiente.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 37/967 Derogada/o de 24/01/1967.
Referencias al artículo

Artículo 31

   (Títulos ejecutivos).- Declárense vigentes las disposiciones relativas
a configuración de títulos ejecutivos, contenidas por el artículo 6° de
la ley N° 8.634, de 18 de junio de 1930, y el artículo 54 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 23 de la ley
N° 11.035, de 14 de enero de 1948, referidas de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, no rigiendo a su respecto los dos primeros
incisos del artículo 378 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960,
modificado por el artículo 61 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de
1961.

Artículo 32

   (Conjunto económico).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, procederá de la siguiente manera a efectos de un mejor contralor y percepción de las tributaciones a su favor.

1°) (*)
2°) Considérase que también existe venta o enajenación de un 
    establecimiento comercial o industrial y por consiguiente, que son 
    íntegramente aplicables todas las disposiciones de las leyes que 
    rigen en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
    Comercio en materia de transferencias de dominio, aunque sin abarcar 
    la totalidad del establecimiento, signifique que el vendedor se 
    desprende parcial o totalmente de alguno de los giros o elementos de 
    producción de sus negocios. 
    a) Parcial: cuando enajena una maquinaria o cualquier otro elemento 
       de producción de su establecimiento, conservando una parte de la 
       utilidad que el mismo pueda prestar al adquirente, es decir, 
       formando una sociedad con el comprador.
    b) Totalmente: cuando la enajenación se hace en el sentido jurídico y
       literal de la palabra.
3°) En los casos de fusión, absorción, consolidación, y demás operaciones
    análogas la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
    Comercio, podrá practicar el desdoblamiento del capital de la nueva 
    empresa siempre que las anteriores hayan pertenecido a la misma 
    persona o conjunto económico, y que su reunión pueda traer como 
    consecuencia la frustración total o parcial del cobro de las 
    contribuciones devengadas.
      También en el caso de empresas o explotaciones que pertenezcan a 
    una misma persona o conjunto económico y que trasladen beneficios o 
    quebrantos entre sí, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
    industria y Comercio, podrá atribuir a cada una de ellas, el 
    resultado que realmente corresponda.
4°) En todos los casos de enajenación o cesión de cuota social por parte
    de uno o más socios, o de cambio de nombre de una sociedad, 
    cualquiera que sea su forma de constitución, regirá lo dispuesto en 
    la ley número 8.634, de 18 de junio de 1930, artículo 6°, parte
    final.
5°) No podrá procederse a la inscripción de ninguna sociedad sustitutiva,
    ni de ninguna reforma de estatutos o contrato social en el Registro
    Público de Comercio, sin previa exhibición del certificado indicado
    en el inciso precedente.

(*)Notas:
Numeral 1º) derogado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 178.
Reglamentado por: Decreto Nº 107/995 de 24/02/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 32.

Artículo 33

   (Cómputo de servicios anteriores).- Todas las denuncias de servicios
anteriores a las respectivas leyes jubilatorias que los han comprendido,
formuladas con anterioridad al 31 de agosto de 1965, por afiliados a quienes aún no se les haya otorgado pasividad, ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, serán válidas y la
acumulación de dichos servicios se hará lisa y llanamente sin que importe
en absoluto la fecha en que fueron denunciados, excepto los que
correspondan a servicios de trabajadores independientes.

Artículo 34

   (Cómputo presuntivo).- Acéptase la presunción de haber sido prestados
todos los servicios denunciados hasta el 31 de agosto de 1965, con excepción del último quinquenio de actividad, que deberá documentarse de
acuerdo a las normas vigentes. A tales efectos la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, recibirá de cada afiliado una declaración jurada de los servicios mencionados.
   Cuando se tratare de afiliados extranjeros deberá justificarse de manera fehaciente la fecha de ingreso al país y su permanencia.
   Las actividades patronales posteriores a las respectivas leyes de 
inclusión se establecerán de acuerdo a las constancias que posea la Caja referente a las empresas del afiliado.
   Quedan exceptuados de lo establecido precedentemente los servicios de 
trabajadores independientes.
   No obstante lo dispuesto precedentemente la Caja podrá realizar las 
comprobaciones que estime necesario para la validez de los servicios, de 
acuerdo con las normas establecidas por la ley N° 11.035, de 14 de enero de 1948.
   El presente artículo no amparará a las pasividades otorgadas hasta la 
vigencia de esta ley.

Artículo 35

   (Servicio Oceanográfico y de Pesca. Concesionarios o Distribuidores.
Adeudos).- Los concesionarios o distribuidores del SOYP dispondrán de un
plazo de ciento veinte días, a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, para ampararse al régimen de consolidación de adeudos establecido por la ley N° 13.296, de 29 de octubre de 1964.

Artículo 36

   (Deportistas profesionales. Opción).- A los efectos de la afiliación
y aportaciones correspondientes, los deportistas profesionales cuyas remuneraciones constituyan o hayan constituido el medio principal de subsistencia, podrán optar por un sueldo ficto igual al mínimo 
jubilatorio fijado por las distintas leyes para la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, siempre que el total de las remuneraciones computables fueren mayores a ese monto.
   Lo dispuesto en el inciso anterior regirá desde la vigencia de la ley
N° 12.138, de 13 de octubre de 1954.
   Concédese un plazo de ciento veinte días, a partir del 1° de enero de
1966, a las entidades culturales y deportivas para ampararse por las
deudas referidas en el presente artículo al régimen de consolidación de
adeudos establecido por la ley N° 13.296, de 29 de octubre de 1964, por
las deudas al 31 de octubre de 1965, cuyos importes se determinarán sin
intereses ni recargos.

Artículo 37

     (Patronos. Compensación de deudas). - Sustitúyense los artículos 1° de la ley N° 12.143, de 19 de octubre de 1954, 7° de la ley N° 12.934, de 24 de octubre 1961, por el siguiente:

      "Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1964 tengan
    adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
    Comercio, por cuya causa no entraron en goce de la pasividad
    conforme con la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo
    1° podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por los
    artículos siguientes".(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.597 de 27/07/1967 artículo 16.

Artículo 38

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      Ley Nº 12.946 de 21/11/1961 artículo 1,
      Ley Nº 12.745 de 26/07/1960 artículo 1,
      Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 152 Apartado 3º).

Artículo 39

   Declárase que la exoneración de impuestos establecida por el artículo
259 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 86 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, no comprende al
impuesto creado por el inciso A) del artículo 4° de la ley N° 10.805, de
11 de octubre de 1946.

CAPITULO VII - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES

Artículo 40

   (Tasa única de montepío).- Fíjase en un 17% (diecisiete por ciento) el
montepío único a cargo de los afiliados activos de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, derogándose todas las disposiciones que establecen distintos aportes personales de montepío
aún para cubrir fondos especiales. 
   A partir del 1° de enero de 1967 el montepío único se fija en el 15%
(quince por ciento).
Referencias al artículo

Artículo 41

   (Contribuciones sobre asignaciones extraordinarias - Caja Civil).-
Todas las asignaciones extraordinarias tales como aguinaldos, participación en las utilidades o ganancias, habilitaciones, premios estímulos, quedan sujetos a la correspondiente imposición de montepíos y
aportes patronales.
   Esta disposición se aplicará cualquiera fuera la forma de liquidación
y oportunidad del pago.

Artículo 42

   (Forma de deducir reintegros).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares cuando deba aplicar lo dispuesto por el artículo 45 
de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, podrá establecer porcentajes fijos en carácter de cuota de retención, pero en ningún caso la misma podrá exceder del 10% (diez por ciento) del monto de la pasividad.
   Este régimen se aplicará a las situaciones originadas con 
posterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 43

   (Certificado artículo 87 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960).- En los casos en que la situación financiera del organismo deudor
acreditara, a juicio de la Caja, la imposibilidad del cumplimiento
regular del pago de los aportes patronales, y estuviere al día en el pago
de los aportes personales, se faculta a la Caja a expedir el correspondiente certificado a todos los efectos del artículo 87 de la ley
N° 12.761, de 23 de agosto de 1960 y demás disposiciones concordantes y
complementarias.
   El certificado expedido acreditará que el organismo se encuentra al
día, a los efectos del artículo 87 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto
de 1960 y concordantes y complementarias; pero la Caja no perderá el 
derecho de perseguir el cobro del saldo de la deuda por aportes totales,
en base a las normas legales vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 44

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.778 de 20/09/1960 artículo 
2 Inciso 2).

Artículo 45

   (Descuentos por multas y sanciones. Vacantes).- Deróganse los
artículos 95, 96 y 97 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960;
el artículo 132 de ley N° 9.940 de 2 de julio de 1940, y los incisos I) y
K) artículo 14 de la ley N° 7.818, de 6 de febrero de en su redacción del
artículo 131 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940.

Artículo 46

   Los forjadores, fraguadores, hojalateros, matriceros, ajustadores,
horneros, soldadores, peones y operarios de Secciones Herrería, así como
los capataces y capataces de división que supervisan las Secciones de
Soldadura, Fundición y Calderería, dependientes de la Administración de
Ferrocarriles del Estado (AFE), quedarán comprendidos en las
disposiciones de la ley N° 12.133, de 27 de agosto de 1954.

Artículo 47

   Declárense comprendidos en la ley número 12.133, de 27 de agosto de
1954, a los trabajadores de las Secciones de Fundición y Soldadura de los
Talleres de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 48

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 
51 inciso 1º).

Artículo 49

   Decláranse comprendidos a todos sus efectos, en lo establecido por la
ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950, a los Profesores de gimnasia de la
Comisión Nacional de Educación Física que obtuvieron su pasividad con
anterioridad a la promulgación de la mencionada ley.

Artículo 50

   Los profesores de la Facultad de Medicina que cesaron en sus cargos 
durante el Ejercicio 1964 por haber llegado al límite de edad y no haber
sido prorrogado su mandato, tendrán derecho a que su pasividad sea reliquidada como si hubieran percibido durante el último año de su actividad, idénticas asignaciones a las establecidas por la Universidad
de la República para el Ejercicio 1965, para análogos cargos docentes a
los que entonces ocupaban.

Artículo 51

   Dichas pasividades serán atendidas por la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones Civiles y Escolares en la parte que legalmente le corresponda,
siendo de cargo de Rentas Generales la absorción de la diferencia a que
de origen la presente ley.

CAPITULO VIII - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ

Artículo 52

   (Agentes de retención).- El Poder Ejecutivo a solicitud de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, podrá designar agentes de retención del Impuesto a
las Transacciones Agropecuarias a las personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, que estime pertinente para la mejor recaudación del
tributo, con obligación de verterlo semanalmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay o sus agencias, en la cuenta especial de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a este efecto. El mismo Instituto de
previsión social podrá establecer precios fictos para la recaudación del
impuesto, en todos aquellos casos que estime conveniente.

Artículo 53

   (Convenios para el pago).- Dentro de los ciento veinte días siguientes
al 1° de enero de 1966, la Caja de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, podrá celebrar convenios de pago con el responsable del tributo que así lo solicite, por las deudas resultantes de este impuesto anteriores al 1° de
noviembre de 1965 y sus recargos de mora, los que se liquidarán hasta la
fecha del otorgamiento de las facilidades. El monto resultante devengará
a partir de la fecha, del otorgamiento de las facilidades, un interés del
1% (uno por ciento) mensual calculado sobre saldos deudores. Dichos convenios podrán hacerse efectivos hasta en sesenta cuotas mensuales 
iguales y consecutivas.
   Las facilidades otorgadas caducarán si el interesado tuviera tres cuotas vencidas impagas o cayere en mora respecto a los impuestos que se
devengaren posteriormente. En tal caso, la Caja podrá reclamar la totalidad de las sumas que adeude el contribuyente.

Artículo 54

   (Aportes. Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).- Los aportes jubilatorios por
contribución patronal, montepío obrero, beneficio especial de retiro y
reintegro sobre los sueldos de los trabajadores rurales dependientes, se
liquidarán en forma trimestral a partir del 1° de enero de 1966, sobre el
salario real percibido más las prestaciones por alimentación y vivienda.
   El pago se deberá efectuar durante el mes calendario siguiente al de 
generación de la remuneración.
   El salario real y las prestaciones no podrán ser inferiores a los que
determinen las leyes de filiación de salarios mínimos.
   Deróganse a partir del 1° de enero de 1966, el artículo 14 de la ley
N° 11.617, de 20 de octubre de 1950; artículo 57 de la ley N° 12.996, de
28 de noviembre de 1961, artículo 17 de la ley N° 13.296, de 29 de 
octubre de 1964, sus modificativas y concordantes y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 55

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.245 de 05/03/1964 artículo 
1.

Artículo 56

   (Jornada de trabajo).- Sin perjuicio de los beneficios que acuerda la
ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946 que creó el Estatuto del Trabajador Rural, sus modificativas y concordantes, declárense vigente para los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos
de aves, suinos y conejos, apiarios y de establecimientos productores,
en general, de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, la jornada diaria máxima de ocho horas. Cuando se exceda el término de la jornada se considerará tarea extra, liquidándose los jornales de acuerdo al exceso de horario realizado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 57.
Referencias al artículo

Artículo 57

   (Remuneraciones mínimas).- Los trabajadores comprendidos en las 
actividades que menciona el artículo anterior, percibirán las siguientes
remuneraciones mínimas:

                       Mensuales                      Diarios

                  con              sin           con          sin
                alimentación    alimentación  alimentación alimentación

                     $               $             $            $
Capataz ........ 1.300.00       2.050.00        50.00        75.00
Peón
especializado .. 1.100.00       1.850.00        45.00        70.00
Chacarero ...... 1.100.00       1.850.00        45.00        70.00
Peón ........... 1.000.00       1.750.00        41.00        66.00
Menores de 
dieciocho años .   600.00       1.350.00        25.00        50.00
Cocineros ......   600.00       1.350.00        25.00        50.00
Servicio 
doméstico ......   550.00       1.300.00        23.00        48.00
Peón jornalero o
zafral .........    --             --           45.00        70.00

   La alimentación a que se refiere el presente artículo, debe ser 
suficiente y extenderse a los familiares del trabajador (esposa, hijos y
padres) a su cargo.
   Se consideran tareas de peón especializado aquéllas en que se realicen
funciones de tractoristas, podadores, injertadores, curadores, 
alambradores, y en general toda otra tarea que demande conocimientos y
prácticas superiores a las de peón común.
   Los peones cobrarán la paga que corresponde a los especializados sólo
por las jornadas en que trabajen como tales, recibiendo por las demás, el
pago correspondiente a la categoría de peón común.
   Los trabajadores por día tendrán derecho a la paga mínima que 
establece este artículo aún cuando no se haya realizado labor por causas
que no le sean imputables y siempre que hayan permanecido a la orden del
establecimiento.
   Derógase el artículo 15 de la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946
y sus modificativas.
   Los patronos que tengan trabajadores con familia podrán optar por lo que dispone el artículo 14 del Estatuto del Trabajador Rural o pagar un sueldo de $ 1.300.00 (mil trescientos pesos) mensuales, mas la vivienda y
suministros de frutas y verduras producidas en la granja, así como el combustible necesario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.
Referencias al artículo

Artículo 58

   (Variación de las retribuciones).- El Poder Ejecutivo antes del día 
1° de enero de cada año, establecerá por decreto los aumentos que correspondan a las retribuciones indicadas en los artículos 55 y 57 de la
presente ley, así como modificaciones en la determinación de las categorías de los mismos de acuerdo a las variaciones del índice del 
costo de vida informadas por la Dirección General de Estadística y Censos
del Ministerio de Hacienda.
   Para el cálculo de las remuneraciones futuras, deberá crearse sobre 
los salarios fijados por la presente ley, aplicándoles el coeficiente de 
aumento a partir de junio de 1965. El Ministerio de Ganadería y Agricultura dará inmediata y amplia difusión del decreto referido. Los trabajadores percibirán los aumentos resultantes a partir del 1° de febrero siguiente. De recurrirse a la aplicación de la ley Nº 10.449 de 
12 de noviembre de 1943, (artículo 5°), dejarán de regir las normas precedentes.
Referencias al artículo

Artículo 59

   (Quinteros y jardineros. Calificación).- Los quinteros y jardineros 
que presten sus servicios dentro de las zonas urbanas, suburbanas o
balnearias serán considerados empleados rurales dependientes a los 
efectos de las aportaciones, siempre que exista una vinculación laboral
habitual con un solo empleador.
   En los demás casos, serán considerados empresarios de tareas rurales a
los efectos de las aportaciones.

Artículo 60

   (Directores de sociedades anónimas).- Todos los directores de sociedades anónimas rurales, sin excepción, aportarán a partir del 1° de
enero de 1966 sobre las remuneraciones efectivamente percibidas por todo concepto.
   El sueldo de aportación no podrá ser inferior al que perciba en la 
empresa el dependiente mensual menor retribuído, incluyendo las prestaciones.
   En los casos en que la sociedad anónima no tenga empleados, el sueldo 
mínimo será el sueldo mayor fijado por el Estatuto del Trabajador Rural o
leyes análogas, incluyendo las prestaciones.
   Cuando el director de sociedad anónima no tenga remuneración real, 
aportará sobre el sueldo mínimo fijado de acuerdo a los incisos 2° o 3°
de este artículo, según corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61.

Artículo 61

   (Sueldo ficto patronal).- Establécese el siguiente régimen para la 
fijación de los sueldos fictos patronales:

a) A partir del 1° de enero de 1966 el sueldo ficto patronal mensual de
   aportación será equivalente al 5% (cinco por mil) del doble del aforo
   para el pago de la Contribución inmobiliaria de los inmuebles 
   afectados al giro, más el 25% (veinticinco por ciento).
     Este régimen se aplicará a los patronos de establecimientos rurales
   sean o no propietarios de la tierra.
     El sueldo ficto individual de aportación patronal no podrá ser 
   inferior al sueldo mínimo de jubilación fijado por la ley.
     En aquellos casos en que el patrono hubiera optado por el régimen 
   estatuído por el artículo 39 bis de la ley N° 12.464, de 5 de 
   diciembre de 1957, incorporado por el artículo 2° de la ley N° 12.658,
   de 24 de noviembre de 19 de aportación por el Ejercicio 1965 resultare
   superior al determinado por el procedimiento del inciso primero de 
   este artículo continuará aportando por dicho sueldo, sin perjuicio de 
   las disposiciones especiales de esta ley.
b) En las sociedades personales, el sueldo de aportación de cada socio se
   fijará dividiendo el importe determinado de acuerdo al procedimiento 
   indicado en el artículo precedente, entre el número de socios que 
   efectivamente realicen tareas patronales.
c) A partir del 1° de enero de 1966 el sueldo ficto patronal mensual de 
   aportación de los empresarios de tareas rurales será equivalente al 
   sueldo mínimo de jubilación fijado por la ley, salvo que el sueldo de 
   aportación por el año 1965 fuere superior, en cuyo caso aportará sobre 
   este último.
d) Los patronos y empresarios rurales pagarán los aportes 
   correspondientes al sueldo ficto patronal en forma mensual dentro del
   mes calendario siguiente al de su devengamiento, conjuntamente con los
   aportes sobre las retribuciones del personal dependiente.
e) A partir del año 1967, inclusive, el sueldo ficto patronal de 
   aportación vigente al 1° de enero de cada año de los patronos y 
   empresarios rurales, será incrementado en un 10% (diez por ciento) 
   del sueldo de aportación del año anterior. 
     A estos efectos el patrono o empresario rural deberá acreditar un 
   año continuado de afiliación y contribución efectiva como tal.
f) Los hijos solteros de los patronos rurales, que trabajen en el 
   establecimiento familiar, serán considerados patronos a los efectos 
   del pago de aportes jubilatorios.
Referencias al artículo

Artículo 62

   (Patronos rurales. Declaración jurada).- Los patronos rurales 
formularán por duplicado una declaración jurada circunstanciada sobre los
inmuebles que ocupa el establecimiento, detallando padrones, aforos superficies y ubicaciones, la que será presentada durante el mes de enero
de cada año ante las oficinas del Organismo.
   La Dirección de Catastro o sus sucursales departamentales deberán expedir al patrono del establecimiento que no sea propietario de la tierra, un boleto catastral del inmueble o inmuebles que denuncia explotar.

Artículo 63

   (Unidad económica).- Cuando dos o más establecimientos rurales 
constituyan unidad jurídica en la titularidad o unidad económica desde el
punto de vista de la explotación, serán considerados como una sola 
empresa a los efectos de las aportaciones.

CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMUNES A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Artículo 64

   (Servicios anteriores).- Fíjase el 31 de diciembre de 1967 como plazo
máximo para denunciar los servicios prestados por los afiliados activos,
a las Cajas creadas por la ley N° 11.034 de 14 de enero de 1948 con anterioridad a las respectivas leyes de inclusión. Vencido el plazo fijado, no podrán denunciarse los servicios que perderán su eficacia jubilatoria. Las Cajas deberán entregar comprobante al interesado con constancia de los servicios denunciados.
   Derógase la ley Nº 13.112, de 23 de octubre de 1962.

Artículo 65

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.296 de 29/10/1964 artículo 
26.

Artículo 66

   (Compensaciones de deudas).- Las compensaciones de deudas previstas
por el Capítulo II de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán 
extenderse por el Poder Ejecutivo en los casos que estimare pertinente y
por el mismo procedimiento, a los saldos originados en el período 1° de enero de 1964 al 31 de octubre de 1965. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares podrá recibir, si lo estimare conveniente
hasta el 30 de junio de 1966, títulos de Deuda Pública por los adeudos de
los organismos tributarios originados en el período mencionado
precedentemente.
Referencias al artículo

Artículo 67

   (Recopilación y codificación de disposiciones de previsión social).-
Elévase en $ 100.000.00 (cien mil pesos) la partida fijada por el 
artículo 28 de la ley N° 13.296, de 29 de octubre de 1964, para realizar
los trabajos de recopilación y codificación de disposiciones vigentes en
materia de previsión social, debiendo el Poder Ejecutivo asignar las
tareas a reconocidos especialistas en la materia.
   Asimismo facúltase al Poder Ejecutivo para disponer de hasta un 15%
(quince por ciento) del Fondo Especial para Educación, Propaganda, y
Publicidad sobre Seguridad y Asistencia Sociales en contrataciones
personales a esos fines.

Artículo 68

   (Ampliación del Sistema).- Autorízase a las Cajas creadas por la ley
N° 11.034 de 14 de enero de 1948 a invertir, por una sola vez, hasta el
1% (uno por ciento) de sus ingresos efectivos del presente Ejercicio,
para asegurar la aplicación de la ley N° 12.996 de 28 de noviembre de
1961 y de la presente, procediéndose en lo pertinente de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la ley N° 13.318 de 28 de diciembre de 1964.
Referencias al artículo

Artículo 69

   (Deudas por avaluación - Facilidades).- Las deudas resultantes de las
avaluaciones practicadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio y Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez podrán ser
abonadas de la siguiente forma:
a) Al contado: dentro del plazo de los 30 días siguientes a la respectiva
   notificación, en cuyo caso se abatirá el 50% (cincuenta por ciento) de
   los respectivos recargos e intereses.
b) Hasta sesenta cuotas mensuales, documentando la totalidad de los
   adeudos o el saldo de los mismos en el caso de pagos parciales
   conforme al inciso anterior. Dicho documento constituirá título
   ejecutivo a todos los efectos, y la deuda así documentada generará,
   el interés del 12% (doce por ciento) anual sobre los saldos. Este
   régimen sólo comprenderá deudas por aportaciones patronales,
   excluyéndose las correspondientes a montepíos obreros, que en todos
   los casos se deben abonar al contado.
   Las notificaciones efectuadas con anterioridad a esta ley gozarán del
plazo y condiciones que se acuerda por este artículo, a partir de la
publicación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 70

   A partir del 1° de enero de 1966, los porcentajes para la liquidación de anticipos y ajustes con cargo con cargo al fondo creado por los artículos 237 y siguientes de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y
por disposiciones legales y reglamentarias complementarias, se aplicarán
a las asignaciones presupuestales vigentes al 31 de diciembre de 1965.
   Las cantidades así determinadas no tendrán crecimiento alguno por
modificación de porcentajes o por aumentos dispuestos por esta ley u
otras leyes.
   Las economías que se produjeren en el Fondo Estímulo a la Producción por aplicación de esta disposición, serán vertidos al Fondo de Regularización de Pasividades creado por los artículos 148 y siguientes 
de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960.

CAPITULO X - LIBRO DE OBLIGACIONES SOCIALES

Artículo 71

   (Libro de Obligaciones Sociales. Extensión a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez).- Inclúyese a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, entre los
organismos a que se refiere el artículo 142 de la ley N° 12.761, de 23 de
agosto de 1960.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 64/967 de 01/02/1967.

Artículo 72

   (Anotaciones obligatorias).- El Libro de Obligaciones Sociales deberá
suministrar obligatoriamente la información sobre patrones, personal 
dependiente, tiempo trabajado, retribuciones y en general toda la 
información básica de utilidad para los organismos interesados.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 64/967 de 01/02/1967.

Artículo 73

   (Obligatoriedad y alcance del Libro de Obligaciones Sociales).- El
Libro de Obligaciones Sociales, deberá ser llevado obligatoriamente por
todas las empresas y/u organizaciones que deben registrarse en cualquiera
de los organismos citados en el artículo 142 de la ley N° 12.761, de 23
de agosto de 1960, así como en aquellos, otros casos en que deban figurar
en sus asientos personas amparadas por esos mismos organismos.
   Sus asientos sustituirán, a todos los efectos legales, los siguientes
documentos:

a) Planilla de Trabajo.
b) Recibos de pagos de sueldos y jornales, así como cualquier otra suma
   que se abone por concepto de retribución de servicios y/o configure
   monto imponible, una vez firmado por un empleado u obrero. El timbre
   de comercio pertinente deberá reponerse en el Libro y por el monto
   total de la nómina.
c) Libreta de Pensiones a la Vejez. El timbre pertinente deberá reponerse
   en el Libro.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 64/967 de 01/02/1967.

Artículo 74

   (Medio de prueba).- Las anotaciones del Libro, refrendadas por el 
interesado, serán prueba fehaciente de su actividad laboral y 
remuneración percibida, no admitiéndose prueba en contrario.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 64/967 de 01/02/1967.

Artículo 75

   (Contralor del interesado).- El interesado deberá controlar su inclusión en el Libro, y la veracidad de las anotaciones, dado que de no
figurar en el mismo, no tendrá derecho a las prestaciones servidas por 
los organismos a que se refiere el artículo 142 de la ley N° 12.761, de 
23 de agosto de 1960.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 64/967 de 01/02/1967.

Artículo 76

   (Registro).- El Libro deberá registrarse obligatoriamente en el 
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social pudiendo registrarlo
los contribuyentes del interior en las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares Departamentales, que enviarán a dicho Ministerio la ficha básica del Registro de Libros que a tal efecto se les proporcionará.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 64/967 de 01/02/1967.

Artículo 77

   (Planillas).- Mensualmente deberá llenarse por duplicado una planilla
que deberá enviarse mensual o trimestralmente al Ministerio de 
Instrucción Pública y Previsión Social, la que deberá contener 
información suficiente para los fines perseguidos y sustituirá a las planillas que al efecto se remiten a los organismos comprendidos en el artículo 142 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 64/967 de 01/02/1967.

Artículo 78

   (Inspecciones).- Los organismos previstos en el artículo 142 de la 
ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, quedan autorizados a controlar 
por medio de su personal, el cumplimiento de las obligaciones resultantes
del Libro de Obligaciones Sociales.

Artículo 79

   (Infracciones y penalidades).- Los responsables del Libro de 
Obligaciones Sociales que no lo lleven, o lo anoten falsamente, o suministren inexacta e impuntualmente, la información que deben proporcionar al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, serán posibles de las sanciones previstas en el artículo 375 de la ley
N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 80

   (Vigencia).- Hasta tanto no entre en vigencia el Libro de Obligaciones
Sociales, permanecerán en vigor los actuales sistemas de contralor y pago
referidos a la seguridad social.
Referencias al artículo

Artículo 81

   (Reglamentación del Libro de Obligaciones Sociales).- El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referido al mejor cumplimiento de los
fines perseguidos en la creación del Libro de Obligaciones Sociales, así
como la fecha en que comenzará a aplicarse.

CAPITULO XI - DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL

Artículo 82

  (Inscripción de actos y hechos del estado civil ocurridos en el 
extranjero).- Los documentos debidamente legalizados o apostillados y en
su caso traducidos que certifiquen los nacimientos, matrimonios, 
divorcios, defunciones, reconocimientos y adopciones, ocurridos en el 
extranjero, expedidos por autoridad competente en materia de Registro 
Civil o Agente Consular extranjero, se inscribirán en registros 
especiales que se llevarán bajo la superintendencia de la Dirección 
General del Registro de Estado Civil.
     Efectuada la calificación de la documentación agregada, se inscribirá
el documento original presentado, sin perjuicio que el usuario opte por
dejar un testimonio notarial por exhibición de dicho documento, quedando
archivado este último.
     La Dirección General del Registro de Estado Civil podrá, a solicitud
de parte, desglosar los documentos originales ya archivados,
sustituyéndolos por testimonio notarial por exhibición, en la forma que
reglamente la Dirección General del Registro de Estado Civil por
resolución fundada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 243.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 169,
      Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 365.
Ver en esta norma, artículo: 83.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 169, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 365, Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 82.
Referencias al artículo

Artículo 83

   (Obligatoriedad de la inscripción).- Las inscripciones a que se hace 
referencia en el artículo anterior, serán obligatorias cuando
el documento inscripto sea necesario para el cumplimiento de los fines de
la seguridad social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 365.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 83.
Referencias al artículo

Artículo 84

   (Alcance probatorio de la inscripción).- Las inscripciones y los 
testimonios que de ellas se expidan tendrán el mismo valor probatorio del
estado civil, que el documento proveniente del extranjero y su validez
estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos legales y
reglamentarios del caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 365.
Ver en esta norma, artículo: 85.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 84.
Referencias al artículo

Artículo 85

   (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo por la vía de la reglamentación
respectiva determinará el número de libros, la forma de llevarlos, los
funcionarios competentes, la expedición de recaudos y en general todo lo
relativo al cumplimiento y aplicación de los artículos precedentes.
Referencias al artículo

Artículo 86

   (Recursos).- Las inscripciones y los recaudos que de ellas se expidan,
de actos y hechos de estado civil ocurridos en el extranjero, estarán
gravados por las mismas tasas que las inscripciones y recaudos de actos
y hechos de estado civil ocurridos en el territorio nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 365.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 86.
Referencias al artículo

Artículo 86-BIS

   (Calificación del documento presentado).- La Dirección del Registro
de Estado Civil será la autoridad encargada de calificar la validez del
recaudo presentado, a los efectos de su inscripción, pudiendo aceptarlo o
rechazarlo. Rechazado el instrumento, si el interesado insistiere en la
inscripción, la Dirección General del Registro de Estado Civil lo
remitirá al Ministerio de Educación y Cultura con los fundamentos de su
resolución.
   Oída la parte interesada, el Poder Ejecutivo resolverá aceptando la
inscripción o rechazándola, sin perjuicio de la acción judicial que
correspondiere.
   Los instrumentos a que se refiere este artículo serán inscriptos
provisoriamente. Esa inscripción será definitiva si el instrumento fuera
admitido y quedará sin efecto si fuera rechazado.

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 366.

CAPITULO XII - COMISION HONORARIA ASESORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 87

   (Modificaciones en integración, competencia, etc):

1°) Modifícase el artículo 38 de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de
    1961, ampliando la integración de la Comisión Honoraria Asesora de la
    Seguridad Social con: un delegado del Ministerio de Industrias y
    Trabajo; un delegado del Consejo Central de Asignaciones Familiares;
    un delegado de la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico y el
    Coordinador Supervisor del Centro Electrónico previsto en el artículo
    80 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
2°) Modifícase el artículo 39 de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de
    1961, en cuanto al quórum para sesionar la Comisión Honoraria Asesora
    de la Seguridad Social, que queda fijado en ocho miembros.
3°) Modifícase el inciso A) del artículo 40 de la ley N° 12.996, de 28 de
    noviembre de 1961, estableciéndose que obligatoriamente debe 
    solicitarse la opinión de la Comisión Honoraria Asesora de la 
    Seguridad Social en toda iniciativa sobre seguridad social.
4°) Modifícase el inciso E) del articulo 40 de la ley N° 12.996, de 28 de
    noviembre de 1961, estableciéndose que todas las inversiones de las
    Cajas creadas por la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, deben
    tener la opinión de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad
    Social y aprobación del Poder Ejecutivo eliminándose la 
    obligatoriedad de que las mismas inviertan parte de sus Fondos en
    Títulos. 
5°) Modifícase el inciso F) del artículo 40 de la ley N° 12.996, de 28 de
    noviembre de 1961, estableciéndose que el Registro Nacional de
    Afiliados Pasivos será llevado por el Centro Electrónico de 
    Procesamiento de Datos quien deberá suministrar obligatoriamente, a
    requerimiento de la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social
    todos los datos o informes que ésta estime pertinentes para su mejor
    funcionamiento. 
6°) En caso de que se realicen dos convocatorias consecutivas sin obtener
    quórum, el Presidente de la Comisión Honoraria Asesora de la
    Seguridad Social, se transformará en Director Ejecutivo pudiendo 
    tomar resolución para los asuntos objetos de la convocatoria.
7°) Declárase que la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social
    está facultada para formar Sub-Comisiones Asesoras Honorarias con la
    integración que estime pertinente, para su información en asuntos que
    así lo requieran.
8°) Modifícase la última parte del artículo 40 de la ley N° 12.996, de 28
    de noviembre de 1961, estableciéndose que en caso de negativa u 
    omisión de prestar colaboración a la Comisión Honoraria Asesora de la
    Seguridad Social, ésta lo comunicará al Poder Ejecutivo quien queda
    facultado para suprimir con respecto a los organismos omisos, y
    mientras no remitan la información solicitada, las franquicias
    tributarias de que disfruten.
Referencias al artículo

Artículo 88

   (Centro Electrónico. Ampliación de competencias).- Amplíase la 
competencia otorgada por el artículo 80 de la ley N° 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, al Centro Electrónico de Procesamiento de Datos, estableciéndose la facultad de dicho Centro para obtener, por intermedio
de sus funcionarios, en caso de omisión o insuficiencia de información de
las Cajas estatales y demás organismos dependiente del Ministerio de
Instrucción Pública y previsión social, los datos que estime necesarios
para su mejor funcionamiento, así como para supervisar los equipos
mecánicos de dichos organismos a los efectos de su coordinación con el
Centro Electrónico.
Referencias al artículo

Artículo 89

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles donde
actualmente tiene su sede el Banco Uruguayo de Administración y Crédito,
así como el mobiliario, útiles y máquinas de oficina de esa institución bancaria y los inmuebles linderos, ubicados todos ellos en la 3a. Sección
Judicial del Departamento de Montevideo, calles Sarandi y Misiones, señalados con los padrones Nos. 4059 y 4060, 4061 y 4062 que se 
destinarán a la instalación del Ministerio de Instrucción Pública y
Previsión Social y del Centro Electrónico de Procesamiento de Datos,
creado por el artículo 79 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964.
   Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de 
Instrucción Pública y Previsión Social a disponer de las afectaciones
establecidas por el artículo 81 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre
de 1964 en las cantidades necesarias para atender la erogación resultante
de las expropiaciones indicadas precedentemente y pagar los saldos de las
hipotecas del Banco Hipotecario del Uruguay (Hipotecas urbanas B/49 -
2879 y B/45 - 1380) que gravan a esos inmuebles.
Referencias al artículo

CAPITULO XIII - DISPOSICIONES REFERENTES A AL CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Artículo 90

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.997 Derogada/o de 28/11/1961 artículo 
36.

Artículo 91

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.997 Derogada/o de 28/11/1961 artículo 
37.

Artículo 92

   (Inclusión en la categoría).- Los profesionales en actividad a la
fecha de promulgación de ésta ley, con más de 15 años de ejercicio profesional al 1° de enero de 1962, a los cuales en aplicación del artículo 38 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, les hubiese
correspondido una categoría inferior a la 5ª, serán incluidos en ésta,
sin perjuicio de la facultad de desistir de ésta inclusión y optar por 4ª
categoría.
   Los profesionales en actividad a la fecha de promulgación de ésta ley,
con menos de 15 años de ejercicio profesional al 1° de enero de 1962, a
los cuales por el artículo 38 de la mencionada ley les hubiere
correspondido una categoría superior a la indicada en el artículo 90,
podrán optar por permanecer en dicha categoría.
   Derógase el inciso 3° del artículo 38 de la ley N° 12.997 de 28 de
noviembre de 1961.
   Las diferencias por concepto de montepíos que deban abonarse por
aplicación de éste artículo y del 90 podrán pagarse en tres años, en
cuotas mensuales iguales, sin interés.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 96.

Artículo 93

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.997 Derogada/o de 28/11/1961 artículo 
97.

Artículo 94

   (Derogación).- Derógase el artículo 56 de la ley N° 12.997, de 28 de
noviembre de 1961.

Artículo 95

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.997 Derogada/o de 28/11/1961 artículo 
23 literales a), f) y h) apartado 1º.

Artículo 96

   (Transitorio).- Podrán realizar la opción prevista en el inciso 3° 
del artículo 36, sustituido por el artículo 90 de esa ley, todos aquellos
profesionales, actualmente en actividad, que hubieren cumplido doce años
de ejercicio entre el 1° de enero de 1962 y la fecha de promulgación de
la presente, y la prevista en el inciso final del citado artículo, aquellos que hubieron cumplido nueve años en el lapso indicado, así como
los profesionales que a la fecha de promulgación de ésta tuvieran menos
de nueve años de ejercicio. Las referidas opciones, así como las 
previstas en el articulo 92, deberán formularse por escrito ante la Caja
dentro del plazo de sesenta días siguientes a la promulgación de la
misma.

CAPITULO XIV - VARIOS

Artículo 97

   Se hace extensivo el régimen de beneficio acordado los artículos 21 y 135 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960, a favor de los 
hijos u otros familiares menores a cargo de jubilados o a favor de hijos
menores de jubilados fallecidos, de la Caja de Jubilaciones Bancarias, en
la forma y condiciones que en ellos se establece.
Referencias al artículo

Artículo 98

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.168 de 15/10/1963 artículo 
3.

Artículo 99

   Declárase que los beneficios acordados por el artículo 1° de la ley N°
12.551, de 16 de octubre de 1958, y la prórroga que establece el artículo
13 de la ley Nº 13.000, de 28 de noviembre de 1961, alcanza a las
instituciones hípicas del interior, hasta la fecha de la promulgación de
la presente ley.

Artículo 100

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - DARDO ORTIZ
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