FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 22/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1594

Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 27

   (Contralor de pago de aportes).- Las oficinas de contralor del Estado no podrán, autorizar la distribución de utilidades, ni los balances 
respectivos, de empresas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, si éstas no exhiben los certificados de este Organismo, que acrediten estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones o en situación regular de pago.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio queda 
autorizada para controlar directamente, de sus contribuyentes, el cumplimiento del presente artículo, pudiendo aplicar las sanciones previstas por el artículo 37 de la ley Nº 12.276, de 10 de febrero de
1956.
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