CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 28
(Trabajadores independientes).- A partir del 1° de enero de 1966,
todas las personas que trabajen en actividades comprendidas sin estar
sometidas a una relación de dependencia, serán consideradas como
patronos, a todos los efectos jubilatorios quedando en consecuencia, sujetas a todas las normas que rigen la condición patronal.