(Máximos jubilatorios y pensionarios. Alcance).- Las disposiciones de
los artículos 1°, 4°, y 7° de la ley 13.315, de 22 de diciembre de 1964,
comprenderán también a todas las pasividades cuyos titulares hubieran
cesado y configurado la causal respectiva con anterioridad a las fechas
establecidas por el artículo 11 de la citada ley, pero las reformas correspondientes a las pasividades fundadas en más de treinta años de servicio se servirán a partir del 1° de enero de 1966.
Las pasividades así reformadas, con acumulación de los aumentos y
beneficios que les pudieran haber correspondido hasta la fecha de publicación de la presente ley no podrán sobrepasar los respectivos
montos indicados en los artículos 1°, 4°, y 7° de la referida ley.
Sin perjuicio de lo expresado en el presente artículo a los efectos
del aumento preventivo y ajuste correspondiente al bienio 1963/65 se tomarán los montos realmente percibidos al 31 de diciembre de 1965.