CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 34
(Cómputo presuntivo).- Acéptase la presunción de haber sido prestados
todos los servicios denunciados hasta el 31 de agosto de 1965, con excepción del último quinquenio de actividad, que deberá documentarse de
acuerdo a las normas vigentes. A tales efectos la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, recibirá de cada afiliado una declaración jurada de los servicios mencionados.
Cuando se tratare de afiliados extranjeros deberá justificarse de manera fehaciente la fecha de ingreso al país y su permanencia.
Las actividades patronales posteriores a las respectivas leyes de
inclusión se establecerán de acuerdo a las constancias que posea la Caja referente a las empresas del afiliado.
Quedan exceptuados de lo establecido precedentemente los servicios de
trabajadores independientes.
No obstante lo dispuesto precedentemente la Caja podrá realizar las
comprobaciones que estime necesario para la validez de los servicios, de
acuerdo con las normas establecidas por la ley N° 11.035, de 14 de enero de 1948.
El presente artículo no amparará a las pasividades otorgadas hasta la
vigencia de esta ley.