CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 37
(Patronos. Compensación de deudas). - Sustitúyense los artículos 1° de la ley N° 12.143, de 19 de octubre de 1954, 7° de la ley N° 12.934, de 24 de octubre 1961, por el siguiente:
"Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1964 tengan
adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, por cuya causa no entraron en goce de la pasividad
conforme con la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo
1° podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por los
artículos siguientes".(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.597 de 27/07/1967 artículo 16.