FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 22/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1594

Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 37

     (Patronos. Compensación de deudas). - Sustitúyense los artículos 1° de la ley N° 12.143, de 19 de octubre de 1954, 7° de la ley N° 12.934, de 24 de octubre 1961, por el siguiente:

      "Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1964 tengan
    adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
    Comercio, por cuya causa no entraron en goce de la pasividad
    conforme con la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo
    1° podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por los
    artículos siguientes".(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.597 de 27/07/1967 artículo 16.
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