CAPITULO VII - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
Artículo 40
(Tasa única de montepío).- Fíjase en un 17% (diecisiete por ciento) el
montepío único a cargo de los afiliados activos de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, derogándose todas las disposiciones que establecen distintos aportes personales de montepío
aún para cubrir fondos especiales.
A partir del 1° de enero de 1967 el montepío único se fija en el 15%
(quince por ciento).