CAPITULO VII - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
Artículo 42
(Forma de deducir reintegros).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares cuando deba aplicar lo dispuesto por el artículo 45
de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, podrá establecer porcentajes fijos en carácter de cuota de retención, pero en ningún caso la misma podrá exceder del 10% (diez por ciento) del monto de la pasividad.
Este régimen se aplicará a las situaciones originadas con
posterioridad a la vigencia de la presente ley.