CAPITULO VIII - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 52
(Agentes de retención).- El Poder Ejecutivo a solicitud de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, podrá designar agentes de retención del Impuesto a
las Transacciones Agropecuarias a las personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, que estime pertinente para la mejor recaudación del
tributo, con obligación de verterlo semanalmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay o sus agencias, en la cuenta especial de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez a este efecto. El mismo Instituto de
previsión social podrá establecer precios fictos para la recaudación del
impuesto, en todos aquellos casos que estime conveniente.