CAPITULO VIII - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 54
(Aportes. Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).- Los aportes jubilatorios por
contribución patronal, montepío obrero, beneficio especial de retiro y
reintegro sobre los sueldos de los trabajadores rurales dependientes, se
liquidarán en forma trimestral a partir del 1° de enero de 1966, sobre el
salario real percibido más las prestaciones por alimentación y vivienda.
El pago se deberá efectuar durante el mes calendario siguiente al de
generación de la remuneración.
El salario real y las prestaciones no podrán ser inferiores a los que
determinen las leyes de filiación de salarios mínimos.
Deróganse a partir del 1° de enero de 1966, el artículo 14 de la ley
N° 11.617, de 20 de octubre de 1950; artículo 57 de la ley N° 12.996, de
28 de noviembre de 1961, artículo 17 de la ley N° 13.296, de 29 de
octubre de 1964, sus modificativas y concordantes y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.