CAPITULO VIII - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 56
(Jornada de trabajo).- Sin perjuicio de los beneficios que acuerda la
ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946 que creó el Estatuto del Trabajador Rural, sus modificativas y concordantes, declárense vigente para los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos
de aves, suinos y conejos, apiarios y de establecimientos productores,
en general, de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, la jornada diaria máxima de ocho horas. Cuando se exceda el término de la jornada se considerará tarea extra, liquidándose los jornales de acuerdo al exceso de horario realizado.