CAPITULO VIII - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 58
(Variación de las retribuciones).- El Poder Ejecutivo antes del día
1° de enero de cada año, establecerá por decreto los aumentos que correspondan a las retribuciones indicadas en los artículos 55 y 57 de la
presente ley, así como modificaciones en la determinación de las categorías de los mismos de acuerdo a las variaciones del índice del
costo de vida informadas por la Dirección General de Estadística y Censos
del Ministerio de Hacienda.
Para el cálculo de las remuneraciones futuras, deberá crearse sobre
los salarios fijados por la presente ley, aplicándoles el coeficiente de
aumento a partir de junio de 1965. El Ministerio de Ganadería y Agricultura dará inmediata y amplia difusión del decreto referido. Los trabajadores percibirán los aumentos resultantes a partir del 1° de febrero siguiente. De recurrirse a la aplicación de la ley Nº 10.449 de
12 de noviembre de 1943, (artículo 5°), dejarán de regir las normas precedentes.