CAPITULO VIII - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 59
(Quinteros y jardineros. Calificación).- Los quinteros y jardineros
que presten sus servicios dentro de las zonas urbanas, suburbanas o
balnearias serán considerados empleados rurales dependientes a los
efectos de las aportaciones, siempre que exista una vinculación laboral
habitual con un solo empleador.
En los demás casos, serán considerados empresarios de tareas rurales a
los efectos de las aportaciones.