CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMUNES A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 68
(Ampliación del Sistema).- Autorízase a las Cajas creadas por la ley
N° 11.034 de 14 de enero de 1948 a invertir, por una sola vez, hasta el
1% (uno por ciento) de sus ingresos efectivos del presente Ejercicio,
para asegurar la aplicación de la ley N° 12.996 de 28 de noviembre de
1961 y de la presente, procediéndose en lo pertinente de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la ley N° 13.318 de 28 de diciembre de 1964.