FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 22/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1594

Referencias a toda la norma

CAPITULO II - BENEFICIOS ESPECIALES

Artículo 7

   (Aumento extraordinario).- A partir del 1° de enero de 1966 las 
pasividades comprendidas en el régimen de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, correspondientes a titulares o causantes que hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva al 31 de diciembre de 1963 serán aumentadas preventivamente hasta en un 40% (cuarenta por ciento) en tanto no se haga efectivo el ajuste a que alude
el artículo 1° de la presente ley.
   El 40% (cuarenta por ciento) preventivo se liquidará atendiendo al 
régimen establecido en el Capítulo III y conforme a los índices diferenciales establecidos en la presente ley.
   Es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso 3° del 
artículo 3° de la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
   Este aumento no se aplicará en las pasividades cuya movilidad se prevé
por regímenes especiales.
   Las pensiones a la Vejez e Invalidez tendrán un aumento preventivo del
20% (veinte por ciento).
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