CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMUNES A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 70
A partir del 1° de enero de 1966, los porcentajes para la liquidación de anticipos y ajustes con cargo con cargo al fondo creado por los artículos 237 y siguientes de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y
por disposiciones legales y reglamentarias complementarias, se aplicarán
a las asignaciones presupuestales vigentes al 31 de diciembre de 1965.
Las cantidades así determinadas no tendrán crecimiento alguno por
modificación de porcentajes o por aumentos dispuestos por esta ley u
otras leyes.
Las economías que se produjeren en el Fondo Estímulo a la Producción por aplicación de esta disposición, serán vertidos al Fondo de Regularización de Pasividades creado por los artículos 148 y siguientes
de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960.