CAPITULO XI - DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL
Artículo 86
(Recursos).- Las inscripciones y los recaudos que de ellas se expidan,
de actos y hechos de estado civil ocurridos en el extranjero, estarán
gravados por las mismas tasas que las inscripciones y recaudos de actos
y hechos de estado civil ocurridos en el territorio nacional. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 365.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 86.