CAPITULO XI - DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL
Artículo 86-BIS
(Calificación del documento presentado).- La Dirección del Registro
de Estado Civil será la autoridad encargada de calificar la validez del
recaudo presentado, a los efectos de su inscripción, pudiendo aceptarlo o
rechazarlo. Rechazado el instrumento, si el interesado insistiere en la
inscripción, la Dirección General del Registro de Estado Civil lo
remitirá al Ministerio de Educación y Cultura con los fundamentos de su
resolución.
Oída la parte interesada, el Poder Ejecutivo resolverá aceptando la
inscripción o rechazándola, sin perjuicio de la acción judicial que
correspondiere.
Los instrumentos a que se refiere este artículo serán inscriptos
provisoriamente. Esa inscripción será definitiva si el instrumento fuera
admitido y quedará sin efecto si fuera rechazado.
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 366.