CAPITULO XIII - DISPOSICIONES REFERENTES A AL CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Artículo 96
(Transitorio).- Podrán realizar la opción prevista en el inciso 3°
del artículo 36, sustituido por el artículo 90 de esa ley, todos aquellos
profesionales, actualmente en actividad, que hubieren cumplido doce años
de ejercicio entre el 1° de enero de 1962 y la fecha de promulgación de
la presente, y la prevista en el inciso final del citado artículo, aquellos que hubieron cumplido nueve años en el lapso indicado, así como
los profesionales que a la fecha de promulgación de ésta tuvieran menos
de nueve años de ejercicio. Las referidas opciones, así como las
previstas en el articulo 92, deberán formularse por escrito ante la Caja
dentro del plazo de sesenta días siguientes a la promulgación de la
misma.