EXTENSION DE LA EXPLOTACION OTORGADA AL PODER EJECUTIVO DE CASINOS. PUNTA DEL ESTE. SAN RAFAEL. ATLANTIDA. PIRIAPOLIS. RIVERA. CARMELO




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 28/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1665

Artículo 1

   Prorrógase hasta el 1° de diciembre de 1967 la autorización otorgada 
al Poder Ejecutivo para explotar los Casinos de Punta del Este, San Rafael, Atlántida, Piriápolis, Rivera y Carmelo.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La temporada de verano se extenderá desde el 1° de diciembre hasta el 30 de abril siguiente y la de invierno se extenderá desde el 1° de mayo hasta el 30 de noviembre de cada año.
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Artículo 3

   Las utilidades líquidas que se obtuvieran en la explotación de los 
Casinos se distribuirán de la siguiente forma: 

A) El 10% (diez por ciento) para acrecentar el "Fondo de Previsión" que
   se destinará a:

   1° Adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para la 
      consecución de los fines previstos en esta ley. Para la compra de 
      inmuebles deberá requerirse previamente la opinión de la Comisión 
      Nacional de Turismo.
   2° Reserva para enjugar eventuales pérdidas.
   3° Refuerzo del capital de banca necesario para la explotación del 
      juego y atención de los servicios policiales.

B) El 40% (cuarenta por ciento) para los Concejos Departamentales donde,
   tenga su asiento el Casino con destino a Obras Públicas. De este 
   producido, el 20% (veinte por ciento) se invertirá en obras en la zona
   de la ubicación de los Casinos. De lo que reciba el Concejo 
   Departamental de Maldonado por este concepto, se entregarán un 25%
   (veinticinco por ciento) al Concejo Local Autónomo de San Carlos, con
   el mismo destino.
C) El 20% (veinte por ciento) a la Comisión Nacional de Turismo a efectos
   de que lo destine a estimular la industria turística.
D) El 10% (diez por ciento) al Instituto Nacional de Alimentación, con
   destino a asistencia alimentaria, vigilancia y educación 
   nutricional. (*)
E) (*)
F) El 16% (dieciséis por ciento) con destino al "Fondo de Desarrollo de
   las Ciencias, las Letras, las Artes y la Cultura", que será a 
   administrado por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión 
   Social.

(*)Notas:
Inciso e) derogado/s por: Ley Nº 14.040 de 20/10/1971 artículo 25.
Literal d) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 413.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.453 de 02/12/1965 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las disposiciones legales y reglamentarias que no se opongan a la presente ley permanecerán vigentes.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - MODESTO BURGOS MORALES
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