Todos aquellos trabajadores que actualmente integran los registros
llevados por las Comisiones de Bolsa de Trabajo de los Puertos del
Litoral e Interior del país, de conformidad con la ley N° 10.544, de 21
de octubre de 1944, podrán computar a los efectos jubilatorios el tiempo
transcurrido desde su ingreso a las actividades portuarias, hasta la
vigencia de la ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957, y sus
modificativas y concordantes, siempre que justifiquen, durante ese lapso,
su vinculación a dichas actividades.