SEGURIDAD SOCIAL. COMPUTO JUBILATORIO EN BOLSA DE TRABAJO PARA LOS SERVICIOS DE ESTIBA




Promulgación: 05/05/1966
Publicación: 12/05/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1966
  •    Página: 549

Artículo 1

   Son computables a los efectos jubilatorios los períodos que los 
trabajadores de los Puertos del Litoral e Interior del país, hayan percibido o perciban las compensaciones estatuídas por las leyes N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957 y N° 12.573, de 23 de octubre de 1958. 
A los efectos del cómputo jubilatorio se tendrá en cuenta el valor 
íntegro de lo percibido por compensaciones y/o jornales.

Artículo 2

   Todos aquellos trabajadores que actualmente integran los registros 
llevados por las Comisiones de Bolsa de Trabajo de los Puertos del 
Litoral e Interior del país, de conformidad con la ley N° 10.544, de 21 
de octubre de 1944, podrán computar a los efectos jubilatorios el tiempo
transcurrido desde su ingreso a las actividades portuarias, hasta la 
vigencia de la ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957, y sus 
modificativas y concordantes, siempre que justifiquen, durante ese lapso,
su vinculación a dichas actividades.

Artículo 3

   A los fines de cubrir las erogaciones que esta ley impone a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, ésta dispondrá:

a) Del 5 % (cinco por ciento) de las compensaciones instituídas por la 
   ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957 y sus modificativas y 
   concordantes, que será retenido provisoriamente por las Comisiones de 
   Bolsas de Trabajo locales, las que depositarán el producido en el
   Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Caja de 
   Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio hasta cancelar la 
   cuenta corriente que a tal efecto ésta llevará; y
b) las aportaciones jubilatorias se abonarán a la Caja de Jubilaciones y 
   Pensiones de la Industria y Comercio sobre el monto total de las 
   asignaciones computables,con cargo al Fondo Central de las 
   compensaciones de Estiba, creado por el artículo 14 de la ley N° 
   12.467, de 12 de diciembre de 1957, modificado por la ley número 
   12.807, de 1° de diciembre de 1960, tanto en la parte patronal como 
   obrera.

Artículo 4

   A partir de la fecha de iniciación del trámite jubilatorio, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio abonará a los 
beneficiarios un adelanto prejubilatorio equivalente al 80 % (ochenta por 
ciento) de la compensación que les corresponda, por las leyes Nº 
12.467, de 12 de diciembre de 1957 y N° 12.573, de 23 de octubre de 1958.
   Una vez establecida la jubilación definitiva, dicho adelanto será 
descontado de la primera liquidación correspondiente.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.


HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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