Son computables a los efectos jubilatorios los períodos que los
trabajadores de los Puertos del Litoral e Interior del país, hayan percibido o perciban las compensaciones estatuídas por las leyes N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957 y N° 12.573, de 23 de octubre de 1958.
A los efectos del cómputo jubilatorio se tendrá en cuenta el valor
íntegro de lo percibido por compensaciones y/o jornales.
Todos aquellos trabajadores que actualmente integran los registros
llevados por las Comisiones de Bolsa de Trabajo de los Puertos del
Litoral e Interior del país, de conformidad con la ley N° 10.544, de 21
de octubre de 1944, podrán computar a los efectos jubilatorios el tiempo
transcurrido desde su ingreso a las actividades portuarias, hasta la
vigencia de la ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957, y sus
modificativas y concordantes, siempre que justifiquen, durante ese lapso,
su vinculación a dichas actividades.
A los fines de cubrir las erogaciones que esta ley impone a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, ésta dispondrá:
a) Del 5 % (cinco por ciento) de las compensaciones instituídas por la
ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957 y sus modificativas y
concordantes, que será retenido provisoriamente por las Comisiones de
Bolsas de Trabajo locales, las que depositarán el producido en el
Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio hasta cancelar la
cuenta corriente que a tal efecto ésta llevará; y
b) las aportaciones jubilatorias se abonarán a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio sobre el monto total de las
asignaciones computables,con cargo al Fondo Central de las
compensaciones de Estiba, creado por el artículo 14 de la ley N°
12.467, de 12 de diciembre de 1957, modificado por la ley número
12.807, de 1° de diciembre de 1960, tanto en la parte patronal como
obrera.
A partir de la fecha de iniciación del trámite jubilatorio, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio abonará a los
beneficiarios un adelanto prejubilatorio equivalente al 80 % (ochenta por
ciento) de la compensación que les corresponda, por las leyes Nº
12.467, de 12 de diciembre de 1957 y N° 12.573, de 23 de octubre de 1958.
Una vez establecida la jubilación definitiva, dicho adelanto será
descontado de la primera liquidación correspondiente.