SEGURIDAD SOCIAL. COMPUTO JUBILATORIO EN BOLSA DE TRABAJO PARA LOS SERVICIOS DE ESTIBA




Promulgación: 05/05/1966
Publicación: 12/05/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1966
  •    Página: 549

Artículo 3

   A los fines de cubrir las erogaciones que esta ley impone a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, ésta dispondrá:

a) Del 5 % (cinco por ciento) de las compensaciones instituídas por la 
   ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957 y sus modificativas y 
   concordantes, que será retenido provisoriamente por las Comisiones de 
   Bolsas de Trabajo locales, las que depositarán el producido en el
   Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Caja de 
   Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio hasta cancelar la 
   cuenta corriente que a tal efecto ésta llevará; y
b) las aportaciones jubilatorias se abonarán a la Caja de Jubilaciones y 
   Pensiones de la Industria y Comercio sobre el monto total de las 
   asignaciones computables,con cargo al Fondo Central de las 
   compensaciones de Estiba, creado por el artículo 14 de la ley N° 
   12.467, de 12 de diciembre de 1957, modificado por la ley número 
   12.807, de 1° de diciembre de 1960, tanto en la parte patronal como 
   obrera.
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