A los fines de cubrir las erogaciones que esta ley impone a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, ésta dispondrá:
a) Del 5 % (cinco por ciento) de las compensaciones instituídas por la
ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957 y sus modificativas y
concordantes, que será retenido provisoriamente por las Comisiones de
Bolsas de Trabajo locales, las que depositarán el producido en el
Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio hasta cancelar la
cuenta corriente que a tal efecto ésta llevará; y
b) las aportaciones jubilatorias se abonarán a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio sobre el monto total de las
asignaciones computables,con cargo al Fondo Central de las
compensaciones de Estiba, creado por el artículo 14 de la ley N°
12.467, de 12 de diciembre de 1957, modificado por la ley número
12.807, de 1° de diciembre de 1960, tanto en la parte patronal como
obrera.