El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o
intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los
médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de
Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido
en el artículo 7° de esta ley por un término de ciento veinte días,
contados desde la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el
Seguro de Enfermedad.
Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran
corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el
instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera
liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser
cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al
10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.
Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de
servicios, quedará comprendido en lo que dispone el inciso e) del
artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción
establecida en la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no
obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra
causal, sin perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo,
el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para
determinar la situación de inhabilitación.
De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y
los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e
inapelable, un Tribunal formado por un médico designado por la Comisión
Honoraria Tripartita, otro por la Caja y un tercero por la Facultad de
Medicina, que actuará como Presidente.
Este Tribunal será promovido por la Comisión Honoraria Tripartita y
deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha
de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de
este Tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del
Seguro de Enfermedad para el Transporte Automotor, este Organismo
continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7° de esta
ley.