CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRANSPORTE AUTOMOTOR




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1066
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 10

   El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o 
intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los 
médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de 
Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido 
en el artículo 7° de esta ley por un término de ciento veinte días, 
contados desde la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el 
Seguro de Enfermedad.
   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran 
corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el 
instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera 
liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser 
cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 
10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.
   Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de 
servicios, quedará comprendido en lo que dispone el inciso e) del 
artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción 
establecida en la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958.
   Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no 
obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra 
causal, sin perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
   Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, 
el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de 
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para 
determinar la situación de inhabilitación.
   De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y 
los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e 
inapelable, un Tribunal formado por un médico designado por la Comisión 
Honoraria Tripartita, otro por la Caja y un tercero por la Facultad de 
Medicina, que actuará como Presidente.
   Este Tribunal será promovido por la Comisión Honoraria Tripartita y 
deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha 
de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de 
este Tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del 
Seguro de Enfermedad para el Transporte Automotor, este Organismo 
continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7° de esta
ley.
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