El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones
de enfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera
trabajado en la empresa a todos los efectos a que hubiere lugar por la
aplicación de las normas de derecho de trabajo de que sea titular. Se
reconocerá para dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en
actividad vigente en la época de los referidos períodos, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo siguiente. La disposición precedente se
aplicará desde el 8 de febrero de 1955, fecha ésta de vigencia de la ley
N° 12.177, de 4 de enero de 1955, solamente en los casos de períodos de
licencias concedidas por la ex Comisión Honoraria Tripartita creada
por dicha ley.
Los que a la fecha de vigencia de la presente ley se hubieren acogido
a la jubilación, o ésta se hallare en trámite o hubieren cesado y
configurado causal jubilatoria, así como los pensionistas cuyos causantes
hayan obtenido la licencia de la ex Comisión mencionada, gozarán del
beneficio establecido en los incisos anteriores.
La Caja de Jubilaciones que corresponda reformará de oficio las
cédulas respectivas.