CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRANSPORTE AUTOMOTOR




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1066
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 14

   El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones 
de enfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera 
trabajado en la empresa a todos los efectos a que hubiere lugar por la 
aplicación de las normas de derecho de trabajo de que sea titular. Se 
reconocerá para dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en 
actividad vigente en la época de los referidos períodos, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo siguiente. La disposición precedente se 
aplicará desde el 8 de febrero de 1955, fecha ésta de vigencia de la ley 
N° 12.177, de 4 de enero de 1955, solamente en los casos de períodos de 
licencias concedidas por la ex Comisión Honoraria Tripartita creada 
por dicha ley.
   Los que a la fecha de vigencia de la presente ley se hubieren acogido 
a la jubilación, o ésta se hallare en trámite o hubieren cesado y 
configurado causal jubilatoria, así como los pensionistas cuyos causantes
hayan obtenido la licencia de la ex Comisión mencionada, gozarán del 
beneficio establecido en los incisos anteriores.
   La Caja de Jubilaciones que corresponda reformará de oficio las 
cédulas respectivas.
Referencias al artículo
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