Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar
provistos del Carnet de Salud expedido por los servicios médicos que
tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será
renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a las
disposiciones de la ley N° 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al
cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en
las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el
Carnet de Salud vigente.
En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los
Carnets de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los
Concejos Departamentales.
En el caso de los choferes profesionales se deberán someter a todos
los exámenes y peritajes comprobatorios que determinen las autoridades
municipales competentes.