CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRANSPORTE AUTOMOTOR




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1066
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 21

   Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar 
provistos del Carnet de Salud expedido por los servicios médicos que 
tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será 
renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a las 
disposiciones de la ley N° 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al 
cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en 
las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el 
Carnet de Salud vigente.
   En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los 
Carnets de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los 
Concejos Departamentales.
   En el caso de los choferes profesionales se deberán someter a todos 
los exámenes y peritajes comprobatorios que determinen las autoridades 
municipales competentes.

                              

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