CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRANSPORTE AUTOMOTOR




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1066
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 9

   Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso c) del 
artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario 
no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará 
comprendido en el inciso e), del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de 
Octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N°12.570 de 23 de 
Octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo 
de uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, un 
adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por 
ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de 
Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la jubilación 
definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedará algún saldo deudor; deberá ser cobrado al 
beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez 
por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida.
   La jubilación por causal despido que se establece por este artículo no
obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal.
Ayuda