CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA TEXTIL




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1085
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Financiación

Artículo 22

   Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:

a) Una contribución patronal equivalente al 5 o/o (cinco por ciento) del 
   total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus obreros y
   a los empleados afiliados al seguro creado por esta ley. Tal 
   contribución será del 1 o/o (uno por ciento) respecto al personal con 
   cargo de dirección y demás directivos que no se afiliaran al expresado
   seguro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo l.o de esta ley.
b) Una contribución obrera equivalente al 3 o/o (tres por ciento) de las 
   remuneraciones del personal afiliado.
c) Con un aporte del Poder Ejecutivo de hasta pesos 2:000.000.00 (dos 
   millones de pesos) de lo recaudado anualmente por concepto de 
   detracciones a las exportaciones de tops y otros productos textiles 
   manufacturados con cargo al Fondo de Detracciones.

  A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) y en el inciso a) del artículo 7.o, los patronos harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total del Seguro de Enfermedad en la forma establecida dentro de los 30 días siguientes.
  Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores, en el plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.551 de 26/10/1966 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.490 de 18/08/1966 artículo 22.
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