Los fraccionadores y los terceros a que refiere el artículo 3o de la presente ley, que infrinjan dicha norma, serán pasibles de una multa equivalente al valor venal de cada solar que hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por partes iguales al comprador y a la respectiva Intendencia Municipal, debiéndose fijar dicho valor por perito designado por la sede jurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento establecido por los artículos 747 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil. Todo ello sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a lo dispuesto por el artículo
347 del Código Penal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.452 de 26/08/1983 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.493 de 20/09/1966 artículo 5.