CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRAFICA, LIBRERIAS Y PERSONAL DE EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 04/10/1966
Publicación: 17/10/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1335
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

BENEFICIOS

Artículo 13

   Al fallecimiento de un beneficiario del sistema sin necesidad que se 
promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho-habientes percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales
o en su caso a dos sueldos. 
   Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
   En el caso de que el trabajador no tenga derecho a la jubilación, la 
Comisión Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta el, equivalente a doscientos jornales o en su caso a ocho sueldos.
   La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este 
beneficio.
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