CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRAFICA, LIBRERIAS Y PERSONAL DE EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 04/10/1966
Publicación: 17/10/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1335
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

FINANCIACION

Artículo 29

   La inobservancia de esta ley o sus reglamentaciones, la falsa 
declaración, la demora en la remisión de informes, la reducción de aportes, la no afiliación, demora en el pago de aportes, será penada con
multa de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) con arreglo a lo que establezca la reglamentación, la que tendrá en cuenta la
entidad de la omisión y el volumen del giro del patrono y su condición de
infractor primario o reincidente. El monto de las multas podrá 
ser revisado cada dos años por la Comisión Honoraria Tripartita.
   Las multas serán impuestas y cobradas por la Comisión Honoraria 
Tripartita, siguiéndose para el procedimiento las normas de la ley N° 10.940, de setiembre de 1947, en cuanto fueren aplicables.
   El producido de las multas será destinado al fondo de recursos del Seguro de Enfermedad, creado por esta ley. Además de las multas que corresponda aplicar a la empresa en infracción abonará los gastos de inspección y los honorarios profesionales de los curiales y peritos que fuera menester utilizar.
   Todo patrono o contratista, deberá exhibir a los funcionarios de la Caja debidamente autorizados por ésta y a los inspectores de la
Inspección General de Hacienda y del Instituto Nacional el Trabajo y Servicios Anexados, los libros, recibos y demás documentos donde consten los pagos de las remuneraciones y de los que acrediten el cumplimiento de las obligaciones de la presente ley.

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