Si por falta de renovación o por denuncia de los convenios o acuerdos a
que se refiere la presente ley cesaran de funcionar los servicios que de ellos dependen, los recursos existentes a esa fecha en los respectivos Fondos deberán ser vertidos al Fondo de Seguros de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia, regulado por la referida ley No. 13.490, de 18 de agosto de 1966.
En tal caso, los derechos y obligaciones establecidos en dicha ley
comenzarán a regir automáticamente.