SEGURIDAD SOCIAL. AMPLIACION DEL SEGURO DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA EMPLEADOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA TEXTIL




Promulgación: 19/10/1966
Publicación: 01/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1475

Artículo 1

   Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la ley de 18 de agosto de 1966, que creó el seguro de asistencia integral para empleados 
y obreros de la Industria Textil, los seguros por pérdida de salarios por enfermedad, por invalidez, por asistencia médica, farmacéutica u otras prestaciones análogas, cubiertas por Cajas de Auxilios, convenios colectivos o acuerdos establecidos en las empresas textiles con anterioridad a dicha ley, podrán continuar vigentes siempre que así lo decidan las respectivas asambleas de beneficiarios.

   En tal caso, los obreros y patronos obligados quedan eximidos de su 
contribución al Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad, de Invalidez 
y Asistencia de la Industria Textil, debiendo efectuar los aportes establecidos en los incisos a) y b) del artículo 22 de la ley mencionada en el Fondo por el que se sirven las prestaciones a que se hace 
referencia en el apartado anterior, desde la fecha de la citada ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A los efectos del artículo anterior, es indispensable:

a) Que los beneficios que sirvan a las Cajas de Auxilios o los 
   establecidos por convenios colectivos o acuerdo sean en su conjunto, 
   iguales o superiores a los legales.
b) Que los órganos de administración del beneficio se integren por 
   representación paritaria de empleadores y trabajadores comprendidos en 
   el régimen convencional. El número de representantes de ambos sectores 
   será fijado de común acuerdo por ambas partes, y los representantes de 
   los trabajadores serán electos por el régimen establecido para la 
   elección de delegados ante los Consejos de Salarios, por la ley número 
   10.449, de 12 de noviembre de 1943.
c) Que el funcionamiento de estas Cajas data de tres años anteriores a la
   vigencia de la ley No. 13.490, de 18 de agosto de 1966.

Artículo 3

  Si por falta de renovación o por denuncia de los convenios o acuerdos a 
que se refiere la presente ley cesaran de funcionar los servicios que de ellos dependen, los recursos existentes a esa fecha en los respectivos Fondos deberán ser vertidos al Fondo de Seguros de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia, regulado por la referida ley No. 13.490, de 18 de agosto de 1966.
   En tal caso, los derechos y obligaciones establecidos en dicha ley 
comenzarán a regir automáticamente.
Referencias al artículo

Artículo 4

Comuníquese, etc.

HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS
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