Ningún afiliado podrá operar en más de una institución de las que
gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley.
En caso de que alguno lo hiciere, se preferirá a la Cooperativa de
Consumo (organizada según la ley N° 10.761 de 15 de agosto de 1946) que haya hecho valer sus derechos en primer término.