Confiérase a las Cooperativas "Bancaria" y "Fray Bentos", la facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos o privados, previa
conformidad de los afiliados, hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras retribuciones nominales de los trabajadores, importe que le será
entregado a la Cooperativa correspondiente, para sufragar el monto de
las adquisiciones de artículos de uso o consumo hechas a dicha
Cooperativa o de servicios prestados por ella o por su intermedio; la
retención podrá llegar hasta el 50 % (cincuenta por ciento) cuando además
comprenda garantía de alquileres.
Cuando se tratare de jubilaciones o pensiones servidas por las Cajas
de Jubilaciones, la retención a practicar por la que corresponda, no
podrá exceder de hasta el 35 % (treinta y cinco por ciento) en los casos generales y de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) cuando, además, comprenda garantía de alquileres.
Las retenciones autorizadas por los artículos anteriores, comprenderá
también las cuotas de suscripción de aportes destinados a la formación
de capital cooperativo.
Ningún afiliado podrá operar en más de una institución de las que
gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley.
En caso de que alguno lo hiciere, se preferirá a la Cooperativa de
Consumo (organizada según la ley N° 10.761 de 15 de agosto de 1946) que haya hecho valer sus derechos en primer término.
Cada uno de los organismos competentes podrá designar un funcionario
de su dependencia el que efectuará la comprobación de las operaciones de la Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes a su respectiva gestión.
Las autorizaciones que se otorgan por esta ley, regirán mientras las
instituciones beneficiarias gocen de personería jurídica y se ajusten a
las prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.