RETENCION SOBRE RETRIBUCIONES SALARIALES O PASIVIDADES. COOPERATIVAS BANCARIA Y FRAY BENTOS




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 11/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1501

Artículo 1

   Confiérase a las Cooperativas "Bancaria" y "Fray Bentos", la facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos o privados, previa 
conformidad de los afiliados, hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras retribuciones nominales de los trabajadores, importe que le será 
entregado a la Cooperativa correspondiente, para sufragar el monto de 
las adquisiciones de artículos de uso o consumo hechas a dicha 
Cooperativa o de servicios prestados por ella o por su intermedio; la 
retención podrá llegar hasta el 50 % (cincuenta por ciento) cuando además 
comprenda garantía de alquileres.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Cuando se tratare de jubilaciones o pensiones servidas por las Cajas 
de Jubilaciones, la retención a practicar por la que corresponda, no 
podrá exceder de hasta el 35 % (treinta y cinco por ciento) en los casos generales y de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) cuando, además, comprenda garantía de alquileres.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Las retenciones autorizadas por los artículos anteriores, comprenderá 
también las cuotas de suscripción de aportes destinados a la formación 
de capital cooperativo.

Artículo 4

   Ningún afiliado podrá operar en más de una institución de las que 
gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley.
   En caso de que alguno lo hiciere, se preferirá a la Cooperativa de 
Consumo (organizada según la ley N° 10.761 de 15 de agosto de 1946) que haya hecho valer sus derechos en primer término.

Artículo 5

   La Cooperativa "Bancaria" y la Cooperativa "Fray Bentos"no podrán ordenar retenciones que respondan directa o indirectamente a préstamos 
en efectivo.

Artículo 6

   Cada uno de los organismos competentes podrá designar un funcionario 
de su dependencia el que efectuará la comprobación de las operaciones de la Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes a su respectiva gestión.

Artículo 7

   Las autorizaciones que se otorgan por esta ley, regirán mientras las 
instituciones beneficiarias gocen de personería jurídica y se ajusten a 
las prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

HEBER - JUAN E. PIVEL DEVOTO - DARDO ORTIZ


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