Créase el Fondo de Compensaciones de la Caja instituída por la
presente ley, el que se integrará:
A) Con aportes patronales y obreros, los que serán abonados y recaudados
en las condiciones previstas por la ley N.o 11.618, de 20 de Octubre
de 1950, por un porcentaje igual al vigente para los afiliados a la
ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, sus modificativas y
concordantes.
B) Con el producido de los mismos impuestos que gravan la adquisición y
comercialización de carnes para los establecimientos afiliados a la
ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, toda vez que la
adquisición y comercialización se refieran a materia prima adquirida o
industrializada por los establecimientos a que se refiere el artículo
1.o de la presente ley.
C) con los recargos, multas e intereses.
Las obligaciones para este Fondo comenzarán a regir a partir del mes
siguiente al de la promulgación de la presente ley.