SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA DEL INTERIOR




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1516
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria 
Frigorífica del Interior para el personal obrero remunerado por hora, por
día o destajo, de los establecimientos frigoríficos que directa o indirectamente faenen o elaboren carnes o subproductos, en sus distintas
formas, con destino a la exportación, instalados o que se instalen, en lo
sucesivo, que a la fecha de promulgación de esta ley no estén
incorporados al régimen establecido por la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Declárase obligatoria la afiliación de todos los frigoríficos del 
país que preparen carnes para la exportación, a Cajas que efectúen la compensación por seguro de paro para el personal de la industria frigorífica. A tal efecto, las empresas o firmas exportadoras no podrán realizar embarques sin exhibir ante la Dirección Nacional de Aduanas al tramitar el permiso de exportación correspondiente, el certificado de afiliación a alguna de dichas Cajas con la constancia de estar al día en el pago de obligaciones de dichos servicios o de las cuotas correspondientes a la consolidación de adeudos. Facúltase a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (leyes Nos. 10.562, de 12 de diciembre de 1944 y 13.552, de 26 de octubre de 1966) a retener del importe de las cobranzas del Exterior, los montos adeudados a dichos Institutos, cuando se comprobare haberse realizado embarques sin 
la correspondiente habilitación. A estos efectos, sólo bastará la simple comunicación de la Caja respectiva al Banco interviniente, el que pondrá de inmediato a la orden del organismo las sumas retenidas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.837 de 07/01/1970 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.552 de 26/10/1966 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La Caja creada por la presente ley constituirá una persona jurídica de
derecho público no estatal.
   Estará dirigida y administrada por un Consejo Directivo de cinco 
miembros: un delegado designado por el Poder Ejecutivo, que la presidirá,
dos delegados patronales y dos delegados de los trabajadores, elegidos
con igual número de suplentes en la forma y con las calidades previstas
por el artículo 21 de la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
   Los suplentes de los delegados patronales y obreros podrán asistir a las deliberaciones del Consejo, intervenir en ellas y formar parte de 
Comisiones, pero no podrán votar sino en reemplazo de sus titulares ausentes.
   El delegado del Poder Ejecutivo también tendrá suplente designado en 
igual forma que el titular, con iguales facultades establecidas para los
demás suplentes.

Artículo 4

   El Consejo Directivo será honorario pero su Presidente, que actuará como órgano ejecutivo y desempeñará, además, la dirección interna de la Caja, tendrá por este cometido la remuneración que fije el respectivo presupuesto.
   A los delegados obreros se les computará como trabajo efectivo dentro de las empresas a que pertenecieran, el tiempo aplicado a sus funciones
en la Caja.
   Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez. Los delegados profesionales seguirán ocupando sus cargos mientras quienes deban remplazarlos no tomen posesión
de los  mismos.
   El primer Consejo se constituirá dentro de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, computándose el plazo de su mandato a partir de la toma de posesión del cargo por sus integrantes.

Artículo 5

   El Consejo Directivo ejercerá los cometidos previstos en la ley N.o 
10.562, de 12 de diciembre de 1944, y concordantes; sin perjuicio de lo que en especial se determina en la presente ley. Se crearán Bolsas de Trabajo departamentales o regionales de acuerdo a las necesidades laborales.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La Caja tendrá su sede en el lugar que determine el Consejo Directivo 
y podrá establecer agencias locales en los lugares que funcionen Bolsas 
de Trabajo, cuando así lo disponga dicho Consejo. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 410.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.552 de 26/10/1966 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las compensaciones por desocupación serán devengadas, liquidadas y 
abonadas de conformidad con la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944
y concordantes. Sin perjuicio de ello los fictos compensatorios se 
fijarán proporcionalmente a los salarios vigentes en los establecimientos
a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los operarios registrados en establecimientos que hayan clausurado 
definitivamente sus actividades, serán mantenidos, durante los doce meses
posteriores, en la Bolsa de Trabajo, conservando la categoría. Dentro de 
dicho período si las Bolsas de Trabajo requieren un aumento de su personal, los convocará con preferencia. Vencido dicho período serán excluidos de la Bolsa de Trabajo correspondiente.

Artículo 9

   Créase el Fondo de Compensaciones de la Caja instituída por la
presente ley, el que se integrará:

A) Con aportes patronales y obreros, los que serán abonados y recaudados 
   en las condiciones previstas por la ley N.o 11.618, de 20 de Octubre 
   de 1950, por un porcentaje igual al vigente para los afiliados a la 
   ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, sus modificativas y 
   concordantes.

B) Con el producido de los mismos impuestos que gravan la adquisición y 
   comercialización de carnes para los establecimientos afiliados a la 
   ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, toda vez que la 
   adquisición y comercialización se refieran a materia prima adquirida o
   industrializada por los establecimientos a que se refiere el artículo
   1.o de la presente ley.

C) con los recargos, multas e intereses.

  Las obligaciones para este Fondo comenzarán a regir a partir del mes 
siguiente al de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Dentro del plazo de treinta días a partir de la instalación del
Consejo Directivo, las empresas a que se refiere el artículo 1.o, procederán a presentar su planilla de trabajadores vinculados al 1.o de julio de 1966, visadas por el Instituto Nacional del Trabajo con especificación de su categoría, tareas y jornales. Vencido dicho plazo la
Caja procederá de oficio a planillar a aquellos operarios que acrediten haber sido indebidamente excluidos. 
   Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, los trabajadores 
ingresarán automáticamente, al Registro al cumplir seis meses de actividad.
   Para las empresas que se afilien en el futuro el Consejo Directivo 
fijará el plazo y la fecha que corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 11

   La Caja estará exonerada de todo tributo nacional y actuará en papel 
simple en todas las gestiones ante las autoridades judiciales o administrativas, en el cumplimiento de sus cometidos legales, como asimismo, en todo documento que expida en el ejercicio de sus facultades.
   Gozará además de franquicia postal.
   Los afiliados, al otorgar recibos por compensaciones, estarán, también
exonerados del impuesto de timbres y actuarán en papel simple en las 
reclamaciones o peticiones que formularon en el amparo de sus derechos.

Artículo 12

   Los directores o propietarios de las empresas figoríficas
comprendidas por el régimen legal, que retengan recursos afectados a los
servicios de la Caja y no los viertan a la misma en los plazos previstos,
incurrirán en el delito de apropiación indebida.

Artículo 13

   Los beneficios instituídos por la presente ley, serán liquidados a los
trabajadores a partir del segundo mes siguiente al de constitución e instalación del Consejo de la Caja.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.079 de 21/11/1980 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 567/967 de 31/08/1967.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.552 de 26/10/1966 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   El Consejo de Salarios para las Empresas Frigoríficas comprendidas en la Caja de Compensación que se crea por esta ley, funcionará separada e 
independientemente del referido al grupo 17 (Industria Frigorífica). No obstante su autonomía funcional, los laudos que dicte no podrán fijar remuneraciones en efectivo cuyo monto sea inferior al que se establezca para el grupo 17. Si así ocurriere, el Consejo de Salarios deberá
formular la homologación respectiva, dentro de los 15 (quince) días, de constatadas o denunciadas las diferencias.
Referencias al artículo

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 17

   Comuníquese, etc. 


HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - WILSON FERREIRA ALDUNATE - DARDO ORTIZ

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