Las empresas que no vertieron los jornales retenidos, serán pasibles del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de
1945, y su modificativa, ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida que aplicará el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, a solicitud de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.