INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRIPULANTES DE BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE BANDERA NACIONAL DE EMPRESAS PRIVADAS




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1539
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 14

   El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones 
de enfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera 
trabajado a todos los efectos a que hubiere lugar por la aplicación de 
las normas del derecho de trabajo y de previsión social de que fuere titular. Se reconocerá para dicho cómputo, el valor integro del sueldo o jornal en actividad, vigente en la época de los referidos períodos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
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